REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE

194 ° y 145°

San Cristóbal, primero (01) de diciembre de 2004


Visto el escrito emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (F. 35 al 38) suscrito por el Abogado Gonzalo Briceño, el cual fue recibido en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.004, dándosele entrada en este tribunal en esa misma fecha, quien suscribe el presente auto deja constancia que recibió el tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2.004, según la rotación efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en el escrito mencionado el representante fiscal manifiesta:

-I-

Primero: “Este Representante Fiscal, luego de analizar el contenido de las actas, considera que estamos en presencia de uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° del Código Penal y por cuanto no hay plurales elementos de convicción para proferir un acto conclusivo diferente al presente, ya que solo contamos con las declaraciones de los funcionarios actuantes, es por lo que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA RESOLUCION DE ARCHIVO FISCAL de la presente investigación, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción para proseguirla.” (Cita textual).

Segundo: En fecha quince (15) de octubre de 2.003, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público procedieron a la detención del ciudadano LUIS ARVEY SANCHEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.178.027, de profesión albañil, nacido el 09-01-1.972, de 32 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltero, hijo de Rafaela de Sánchez (f) y José Luis Sánchez castro (v), domiciliado en la calle 2, casa sin número, 0-121, parte baja barrio 23 de enero, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y puesto a ordenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.


-II-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 285 las atribuciones del Ministerio Público.

Artículo 285.- “Son atribuciones del Ministerio Público:
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley;” (cita textual).

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 11, 301 y 302.

Artículo 11.- Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” (Cita textual)

Artículo 315.- “Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado o intereses colectivos difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto del archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Cita textual).

-III-

Primero: El legislador al crear el nuevo procedimiento penal de carácter acusatorio estableció que la titularidad de la acción penal en manos del Ministerio Público a quien corresponde defender los derechos del Estado Venezolano así como la representación de los ciudadanos que sea afectados por delitos de orden público o de orden privado tal como lo establecen los artículos del 24 al 27 del Código Orgánico procesal Penal.

La institución del Archivo Fiscal como acto conclusivo compete única y exclusivamente al representante del Ministerio Público y es obligación notificar a las víctimas que hayan intervenido en el proceso pero por cuanto el presente delito es de Orden Público en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde al Fiscal como titular de la acción penal dicha representación.

A.- El Ministerio Público dio inició a la presente investigación en fecha quince (15) de octubre de 2.003 (F. 23) con la correspondiente orden de inicio de investigación, en virtud de la detención efectuada por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del ciudadano Luis Arvey Sánchez Colina ya identificado; consta en actas procesales las actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

B.- Considero el representante Fiscal el Archivo de las actuaciones ya que no existen elementos de convicción para proferir un acto conclusivo distinto al emanado de su representación fiscal.

-IV-

En consecuencia como es facultad del Ministerio Público por mandato constitucional el ejercicio de la acción penal y así se encuentra igualmente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y entre esta encontramos la facultad de solicitar el archivo fiscal y por cuanto el representante fiscal una vez efectuadas las investigaciones ordenadas ha considerado mediante escrito motivado el Archivo Fiscal es por lo cual lo deberá cesar cualquier medida cautelar que se mantenga en contra del imputado y notificar ala víctima de la presente causa se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y el cese de la medidas cautelares y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto este Juzgado en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial penal del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda:

Primero: Se Ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ARVEY SANCHEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.178.027, de profesión albañil, nacido el 09-01-1.972, de 32 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltero, hijo de Rafaela de Sánchez (f) y José Luis Sánchez castro (v), domiciliado en la calle 2, casa sin número, 0-121, parte baja barrio 23 de enero, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales fueron impuestas por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.003 siendo las siguientes:
1.- Presentación cada (15) días ante las oficinas de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira y del país.

Segundo: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuestas por el tribunal, se deja sin efecto la prohibición de salida del Estado Táchira y por ende del país.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal en San Cristóbal al primero (01) día del mes de diciembre de 2.004, siendo las 11:06 a.m.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control


Abogada Glenda Acevedo
La Secretaria.


Causa N° 7C-4370-04.