REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Abril del 2005.
194º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ABG. GONZALO BRICEÑO, en contra del imputado SAUL REMOLINA, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.357.973, nacido el día 10-12-1970, de 35 años, de estado civil soltero, de oficio bombero, hijo de Rolelia Remolina y José del Carmen Galviz, ambos vivos, residenciado en el Caserío la Termoeléctrica, casa sin número vía Zona Industrial, la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 82 y artículos 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO MOISES GÓMEZ. Acto seguido solicito el derecho de palabra el imputado de autos quien manifestó no tener defensor, a los efectos se le designo un defensor público la Abg. Betsabe Murillo, quien estando presente juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia del imputado de autos, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. José Luis García Tarazona, su defensora Abg. Betsabe; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 82 y artículos 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO MOISES GÓMEZ, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente el Juez vista las actas que comprenden la presente causa, entra a considerar que no consta en actas examen Medico Forense del ciudadano Júnior Enrique Navas, razón por la cual desestima la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 82, y manteniendo la calificación Jurídica de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado SAUL REMOLINA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, así como lo manifestado por el representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público desestimando la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, decretando el sobreseimiento sobre la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal visto que no consta en actas Examen Medico Forense practicado a la victima, así mismo se constata la ausencia de la victima en esta Audiencia, verificandose en actas haberse librado las Boletas de Citación y en consecuencia se mantiene la calificación Jurídica de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal, así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado SAUL REMOLINA, anteriormente identificado y la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado SAUL REMOLINA y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de SIETE MESES (07) Y QUINCE DIAS (15), contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones cada dos (02) meses, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Fría.
b.- Prestar labor Comunitaria cada 15 días, presentándose ante La Alcaldía del Municipio García de Hevia, todo de conformidad con el artículo 42 y 44, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 16 De Diciembre de 2005, a las 10:00 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admite la acusación por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado SAUL REMOLINA, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.357.973, nacido el día 10-12-1970, de 35 años, de estado civil soltero, de oficio bombero, hijo de Rolelia Remolina y José del Carmen Galviz, ambos vivos, residenciado en el Caserío la Termoeléctrica, casa sin número vía Zona Industrial, la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO MOISES GÓMEZ, y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de SIETE MESES (07) Y QUINCE DIAS (15), contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones cada dos (02) meses, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Fría.
b.- Prestar labor Comunitaria cada 15 días, presentándose ante La Alcaldía del Municipio García de Hevia, todo de conformidad con el artículo 42 y 44, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria. TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 16 De Diciembre de 2005, a las 10:00 a.m, para lo cual quedan todos debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes para la fecha mencionada, librese oficio a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y a la alcaldía del Municipio García de Hevia.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.





ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL