REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 06 DE ABRIL DE 2005
194º y 145º


ASUNTO Nº 10C-3152-05

Vistas las solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, realizada por la Defensora Pública Penal, Abogada DORA LUISA PECORI ADARME, actuando con el carácter de defensor del imputado EDWIN FABIAN DURAN RODRIGUEZ, colombiano, de 20 años de edad, nacido el 30 de Junio de 1984, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 91.356.247, soltero, comerciante y domiciliado en la Calle 6, número 1191, San Rafael, piedecuesta, Santander, República de Colombia, actualmente privado preventivamente de su libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente, por decreto emitido por este Despacho, el 02 de Abril de 2005, y habiendo hecho nombramiento como defensor al Abogado VICTOR CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nr. 109.712, requiriendo le sea otorgada bajo la vigilancia de un familiar de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
En Audiencia celebrada el 02 de Abril de 2004, este Juzgado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EDWIN FABIAN DURAN ADARME, por el delito de USO DE DOCUEMNTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Penal, en virtud de haber sido aprehendido, por funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación , procedimiento en el cual se le incauto una Cédula de Identidad, a su nombre y cuyo número, es decir, el 18.303.997 pertenece a YORVIN ALEXANDER ESPINOZA PARRA.

Sin lugar a dudas, que uno de los principios orientadores en nuestro sistema acusatorio, es el de afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos, no solamente, en los Pactos Internacionales, reconocidos y con carácter de ley en nuestra República, sino además a través de su incorporación, en nuestra Carta Magna, como en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En Este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el Juez o Jueza en cada caso...”. En el caso que nos ocupa, el imputado, EDWING FABIAN DURAN RODRIGUEZ, fue detenido por Funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en el mismo instante de la comisión de los delito indicado anteriormente y con el objeto material del mismo, que hacen presumir que es el autor del mismo, fue ese el fundamento para calificar su aprehensión como flagrante en cumplimiento de la norma Constitucional señalada y lo cual motivo que se le decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considera este Juzgador que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho imputado, y existe peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y por no ser de nacionalidad venezolana ni tener residencia fija en el país, por lo cual considera improcedente el otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Abogada LUISA PECORI ADARME actuando con el carácter de defensor del imputado EDWIN FABIAN DURAN RODRIGUEZ, colombiano, de 20 años de edad, nacido el 30 de Junio de 1984, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 91.356.247, soltero, comerciante y domiciliado en la Calle 6, número 1191, San Rafael, piedecuesta, Santander, República de Colombia , actualmente privado preventivamente de su libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente.
Notifíquese a las partes.




ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL




ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA