REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Abril de 2005
193° Y 145°
El Abg. Baldassare Alessandro Piazza Ortiz, en su carácter de defensor técnico del ciudadano WISLER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ se dirigió a este Tribunal mediante escrito que corre inserto a los folios 32 a 39 del Expediente, con el objeto de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado imputado.
Con el objeto de resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: El solicitante funda su petición en los elementos que se transcriben a continuación:
“…Ahora bien ciudadana Juez, sin entrar a esgrimir razonamientos de fondo sobre la inocencia de mi defendido para este momento procesal; en virtud de que tal circunstancia será debatida oportunamente, solicito la inmediata libertad del Ciudadano WUILSER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ, toda vez que el día 04/04/05 se cumplieron 30 días “lapso Perentorio y obligatorio de Ley”, sin que el Fiscal Tutor del caso hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, ni tampoco la prórroga legal a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo hábil para ello.
Por lo que mantener la Medida Privativa de Libertad decretadas (sic) contraviene claramente los más elementales derechos y garantías inherentes a la persona y que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Norma Fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico Vigente.
Ciudadana Juez, continuar el Decreto de Privación Judicial de(sic) Preventiva Libertad de mi representado, sería convertir esta medida en un Acto Involuntario de forma flagrante las disposiciones contenidas en la Norma Adjetiva Penal, convirtiéndose en una privación ilegítima de libertad, al carecer la causa de la parte básica que es la “Acusación Fiscal”. En tal sentido, obviamente mi representado una vez transcurrido el lapso legal, no ha sido acusado formalmente de suerte que lo procedente y ajustado a derecho es que se acuerde su libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDO: Consta en las actas procesales, particularmente del Acta Policial que corre inserta al folio 2 del Expediente, que el día 04 de Marzo de 2005 funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira aprehendieron a los ciudadanos FREDDY ANTONIO LÓPEZ GARCÍA y WISLER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ en posesión de armas de fuego y presuntamente a pocos instantes de haber cometido un hecho punible de acción pública.
Así mismo se observa que en Audiencia de fecha 06 de Marzo de 2005 (folios 9 a 10) fueron presentados ambos aprehendidos ante el Juez en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y que en Audiencia de fecha 07 de Marzo de 2005 (folios 13 a 15 ) previas solicitudes y alegatos de las partes, el mencionado Juez de Control CALIFICÓ LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, ACORDÓ EL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRADE FREDDY ANTONIO LÓPEZ GARCÍA y WUISLER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y respecto al segundo además, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.
- II -
El solicitante adujo como apoyo de su solicitud criterios expresados en decisiones diversas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales resulta aplicable por vía de supletoriedad al procedimiento abreviado la norma del procedimiento ordinario contemplada en los apartes tercero y cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo acusación dentro de los treinta días siguientes a la decisión de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, la norma que, según el criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional debe ser aplicada supletoriamente en el procedimiento abreviado, vale decir, el aparte tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”. (Subrayado y destacado del Tribunal)
De la lectura de la norma transcrita se evidencia con toda claridad, que el lapso de treinta (30) días continuos debe contarse desde el día en que fue proferida la decisión que acordó la privación judicial preventiva de la libertad, que en este caso lo es el día 07 de Marzo de 2005, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 13 a 15), y no desde el día 04 de Marzo de 2005, fecha en la cual fueron aprehendidos los imputados como lo pretende el solicitante, pues como quedó transcrito, el propio legislador establece la fecha, que es dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Ello es cónsono con el sentido común: en la fecha de la aprehensión no se sabe aún si el Ministerio Público va a solicitar medida de coerción personal ni mucho menos si el Tribunal la va a acordar. El lapso nace cuando nace la medida judicial privativa de la libertad que es la que explica y justifica el lapso que se concede al Ministerio Público para la emisión del acto conclusivo, no la aprehensión, que depende del criterio de los funcionarios de policía y que puede consolidarse o no, dependiendo de lo que solicite el Ministerio Público y lo que acuerde el Juez de Control.
Dicho esto, se observa que en el presente caso, tomando en consideración el principio normativo contenido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se cuenta el día a quo, han transcurrido desde el día 07 de Marzo de 2005 hasta el día 05 de Abril de 2005 en que el Ministerio Público consignó el acto conclusivo (folio 49 del Expediente) VEINTINUEVE (29) DÍAS CONTINUOS; de lo cual se infiere que no están dadas las condiciones para que opere la previsión contenida en el aparte sexto del prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual VENCIDO ESTE LAPSO (treinta días) Y SU PRÓRROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARÁ EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, debido a que no ha operado dicho lapso; y por cuanto no ha ocurrido otro hecho nuevo que haga variar las condiciones que inicialmente conllevaron a que el Juez de Control hubiera aplicado a WISLER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ y FREDDY ANTONIO LÓPEZGARCÍA la más grave de las medidas de coerción personal (privación judicial preventiva de la libertad), en consecuencia, debe declararse sin lugar la solicitud de revisión de medida de coerción personal formulada por el Abg. Baldassare Alessandro Piazza Ortiz. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA S I N L U G A R LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que decretó el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal en contra de WISLER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ, quien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.777.262, de estado civil soltero, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1983, residenciado en La Palmita, sector El Atlántico, Calle Los Almendros, casa s/n, Municipio Torbes.
Notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Geibby Garabán Olivares. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA PORSER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1JU-984-05 CONTRA WISLER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ y FREDDY ANTONIO LÓPEZGARCÍA POR ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. SAN CRISTÓBAL, 11 DE ABRIL DE 2005.
LA SECRETARIA,
Abg. Geibby Garabán Olivares.
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