REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de Abril de 2005
194° Y 146°
Exp. Nº 1JU-730-03
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
ACUSADO: FREDDY ADOLFO FLOREZ NAVARRO
DEFENSOR: ABG. ROSILSE MARGARITA OMAÑA
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I. IDENTIDAD DEL ACUSADO
Según los datos que éste suministró en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:
FREDDY ADOLFO FLÓREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, República de Venezuela, nacido el 06 de Marzo de 1972, de ocupación limpiador de botas, hijo de María Cecilia Navarro de Flores (f) y Raúl Flores Caicedo (f), titular de la cédula de identidad N° V-12.231.015, residenciado en el Hotel Ignacio, Pasaje el MOP, San Cristóbal, Estado Táchira.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos a que se contrae la presente causa acaecieron en fecha 20 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, ciudadanos PEDRO SÁNCHEZ y JOSÉ ANGULO, se encontraban en labores de inteligencia, por los alrededores de la 13 con calle 10, diagonal al Liceo Simón Bolívar donde visualizamos a varios ciudadanos que iban en persecución de un ciudadano, que vestía blue jeans, franela Chemise, color azul, con franjas amarillas, de contextura delgada, bigote escaso, piel blanca, cabello negro; siento capturado por los mismos; cuando los funcionarios policiales se acercaron a verificar la situación y previa identificación, se identificó un ciudadano con el nombre de: FRANCISCO MOLINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5-669-598, quien es propietario del Establecimiento Comercial “P.P.M. RECUERDOS”, ubicado en la calle 11 entre Carreras 20 y 21 N° 20-57, Barrio Obrero, manifestando el ciudadano MOLINA MORENO, a los funcionarios que el ciudadano aprehendido le había hurtado el día 19 de agosto de 2003, la cantidad de Diez (10 C.D) y una cantidad de dinero en efectivo luego de someterlo con un arma blanca y que el día 20 de agosto de 2993, le había vuelto a hurtar 10 discos compactos de música variada, por lo que por el mismo procedió a perseguirlo y logró su captura, entregándolo a los funcionarios de la DIRSOP que se hicieron presentes en el sitio.
Con motivo de este suceso el día 21 de agosto de 2003, el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público SAMI HAMDAM SULEIMAN, solicitó al ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera oír al ciudadano FREDDY ADOLFO FLOREZ NAVARRO, quien fue aprehendido en procedimiento policial efectuado el día 20 de agosto de 2.003. El día 21 de agosto de 2.003, se realiza el Acto de Presentación Física del Aprehendido FREDDY ADOLFO FLOREZ NAVARRO, solicitado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, que califique el carácter flagrante de la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestando: “Presento al ciudadano FLOREZ NAVARRO FREDDY ADOLFO, dentro del lapso legal de las cuarenta y ocho horas…”. El Juez Abogado Pedro Colmenares, acordó la remisión del expediente al Juez Segundo de Control de este Circuito Penal, por ser el competente para conocer la causa y para que se pronuncie en cuanto a la solicitud fiscal.
El día 22 de agosto de 2003, la ciudadana Juez Segunda de Control, Calificó la Flagrancia en la aprehensión del imputado Freddy Rodolfo Flores Navarro, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado FLORES NAVARRO FREDDY ADOLFO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano MOLINA MORENO FRANCISCO ANTONIO, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Practicadas las averiguaciones necesarias por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
La Audiencia Preliminar fue celebrada el día 29 de octubre de 2003, y en el curso de la misma el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público formuló acusación en contra de FREDDY ADOLFO FLOREZ NAVARRO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código Penal hecho cometido en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MOLINA MORENO y ofreció las pruebas correspondientes. Subsanando en este acto el ciudadano Fiscal el error material que existe en la solicitud de enjuiciamiento en la calificación de ROBO PROPIO, por el de ROBO IMPROPIO, como se viene señalando a lo largo de la acusación. Luego de oír a las partes, el Juez de Control procedió a admitir totalmente la acusación, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas, ordenando la apertura a juicio oral y público.
La causa fue remitida a este Tribunal de juicio y recibida en fecha 12 de noviembre de 2003, procediéndose a continuación a tramitar la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, lo que no se logró, procediendo en fecha 16 de marzo de 2.994 el Juez Abogado Pedro Colmenares, en acatamiento a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a constituir el Tribunal Unipersonal para celebrar el juicio oral y público, fijándose la fecha para celebrar el juicio oral y público, el cual se llevó a cabo en dos sesiones celebradas los días 17 de Marzo y 30 de Marzo de 2005. En la primera sesión se oyeron los alegatos de apertura de ambas partes, y acto seguido, se notificó de sus derechos constitucionales al acusado, quien manifestó: “No deseo declarar” , declarándose a continuación abierto el debate probatorio y se practicaron las pruebas correspondientes, siendo su resultado la declaración de ANGULO JOSÉ GREGORIO, MOLINA MORENO FRANCISCO ANTONIO; en la segunda audiencia celebrada el resultado de las pruebas fue la declaración de PEDRO GREGORIO SÁNCHEZ OCHOA. Se dieron por leídas las pruebas documentales, el cierre del debate, las conclusiones de las partes y el pronunciamiento del fallo, según el cual, habiéndose hallado al ciudadano FREDDY ADOLFO NAVARRO FLORES, autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se dicta fallo ABSOLUTORIO. Se le condenó igualmente a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exoneró del pago de las costas del proceso establecidas en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
III. HECHOS ACREDITADOS
En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del tribunal, mediante la práctica de las pruebas admitidas resultó acreditado el siguiente hecho:
El día 20 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, ciudadanos PEDRO SÁNCHEZ y JOSÉ ANGULO, se encontraban en labores de inteligencia, por los alrededores de la Carrera 13 con calle 10, diagonal al Liceo Simón Bolívar donde visualizamos a varios ciudadanos que iban en persecución de un ciudadano, que vestía blue jeans, franela Chemise, color azul, con franjas amarillas, de contextura delgada, bigote escaso, piel blanca, cabello negro; siendo capturado por los mismos; cuando los funcionarios policiales se acercaron a verificar la situación y previa identificación, se identificó un ciudadano con el nombre de: FRANCISCO MOLINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5-669-598, quien es propietario del Establecimiento Comercial “P.P.M. RECUERDOS”, ubicado en la calle 11 entre Carreras 20 y 21 N° 20-57, Barrio Obrero, manifestando el ciudadano MOLINA MORENO, a los funcionarios que el ciudadano aprehendido le había hurtado el día 19 de agosto de 2003, la cantidad de Diez (10 C.D) y una cantidad de dinero en efectivo luego de someterlo con un arma blanca y que el día 20 de agosto de 2003, le había vuelto a hurtar (10 C.D) de música variada, por lo que él mismo procedió a perseguirlo y logró su captura, entregándolo a los funcionarios de la DIRSOP que se hicieron presentes en el sitio.
Estos hechos resultaron acreditados con los testimonios de los ciudadanos PEDRO GREGORIO SÁNCHEZ OCHOA; ANGULO JOSÉ GREGORIO Y MOLINA MORENO FRANCISCO ANTONIO, quienes en su conjunto resultan contestes al coincidir sus dichos en los extremos antes reseñados, razón por la cual se valoran tales declaraciones como plena prueba de los hechos mencionados.
Los demás hechos que fueron objeto del debate, y que conforme a derecho establecerán, la culpabilidad o inculpabilidad del acusado FREDDY ADOLFO FLORES NAVARRO en la comisión del hecho punible que se le atribuye serán objeto de análisis y valoración en el capítulo referido a los fundamentos de la presente decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
A. EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
En su oportunidad legal el Ministerio Público formuló acusación en contra de FREDDY ADOLFO FLORES NAVARRO atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MORENO.
El delito de ROBO AGRAVADO se configura cuando para cometer el mismo, el autor haya procedido:
- por medio de amenazas a la vida;
- a mano armada; o
- por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada;
- por varias personas ilegítimamente uniformadas
- por varias personas que utilicen un hábito religioso o de otra manera disfrazadas;
- por medio de un ataque a la libertad individual.
En el presente caso, observa el Tribunal que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA MORENO relató en el juicio oral y público que en el día anterior a la aprehensión de FREDDY ADOLFO FLORES NAVARRO, este ciudadano había asistido a su local comercial y bajo amenazas con arma blanca le despojó de una cantidad de dinero y de varios discos compactos.
Este hecho no fue denunciado por el presunto agraviado, ni existieron testigos presenciales que pudieran corroborar el dicho de aquél, de lo cual infiere el Tribunal que, si bien no existe ningún motivo para poner en duda el dicho de la víctima, la formulación de una denuncia y de una investigación que verificaran y apuntalaran su testimonio hubiera permitido emitir juicios de valor respecto a la adecuación típica de los hechos y demás asuntos a decidir. Por tales razones el Tribunal estima que emerge una duda respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito, que impiden considerar demostrado más allá de toda duda razonable, que el mismo se cometió en los términos que plantea el Ministerio Público, manteniéndose de tal modo incólume la presunción de inocencia que ampara al acusado FREDDY ADOLFO FLORES NAVARRO, que la sentencia por este delito debe ser absolutoria. Así se decide.
B. ROBO PROPIO
El Ministerio Público atribuyó a FREDY ADOLFO FLORES NAVARRO la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO.
Con el objeto de determinar si dicho delito fue cometido en el presente caso, el Tribunal procede previamente a formular las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO PROPIO se configura cuando el autor:
- Mediante el uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas
- Constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar;
- A que le entregue n objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.
En el caso en estudio observa el Tribunal que, de acuerdo al relato de la víctima FRANCISCO ANTONIO MOLINA MORENO el día de los hechos estaba en el establecimiento comercial de su propiedad y se hizo presente el acusado con la excusa de que le regalara una bolsa, en el momento que se la obsequió éste aprovechó y desenfundó un arma blanca y le obligó a entregarle el dinero de la caja y sustrajo una cantidad de discos compactos; que de allí se marchó haciéndole la advertencia que no lo siguiera; que para su sorpresa dos días después se hace presente en la tienda y que reaccionó al ver que no portaba un cuchillo; que intentó someterlo y en la tienda se encontraba una persona a quien le pidió que llamara a la Autoridad, pero ya el acusado se había apoderado de unos discos compactos; que la comisión lo aprehendió. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que no recuerda la fecha exacta, pero que fue n lunes y un miércoles, ambos días a las 10:30 de la mañana; que eso fue a mediados del año 2003 en la calle 11 entre carreras 20 y 21, bajando media cuadra de la Plaza de Los Mangos en la carrera 11 media cuadra subiendo de la estación de servicio; que en la esquina queda el banco Sofitasa; que el día lunes se encontraba solo en el negocio cuando llegó el acusado presente en la Sala a quien reconoce como el autor de los hechos, quien le pidió con humildad que le regalara una bolsita; que para su sorpresa al darle la espalda se encontró con que lo amenazaba con un arma blanca de aproximadamente veinte centímetros que portaba en s mano derecho y ya tenía los discos en sus manos; que lo conminó a entregarle el dinero que tenía en la caja y que la víctima no opuso resistencia; que el dinero del cual fue despojado fue aproximadamente entre ciento ochenta mil o doscientos mil bolívares producto de la venta del fin de semana ; que al darle el dinero lo amenazó desde la puerta para que no lo siguiera; que se sintió muy atemorizado y que le dio mucho miedo la actitud del acusado y que fue la primera vez que ha sido amenazado con armas; que dos días después a la misma hora regresó el acusado; que trató de pasar inadvertido pero que reconoció su cara y que ya se había apoderado nuevamente de unos discos; que su actitud fue rodearlo pidiendo ayuda a un ciudadano que en ese momento entraba a la tienda; que este ciudadano salió a la calle y en ese momento pasaba una patrulla de la policía (escoltas del Gobernador) y le prestaron ayuda; que el acusado salió huyendo de la tienda e iniciaron su persecución; que lograron detenerlo cerca del liceo Simón Bolívar y esto porque los funcionarios policiales hicieron unos disparos al aire ya que no acataba la voz de alto; que le incautaron unos discos compactos ; que ese día el acusado no utilizó ningún arma pero sí le intimidó, sólo que esta vez pudo reaccionar por la presencia providencial de la persona que entró en ese instante y que se llama David Rolando Varela. Al ser interrogado por la defensa manifestó que la primera vez fue despojado de dinero en efectivo (entre ciento ochenta a doscientos mil bolívares) y de cuatro discos compactos sencillos y cinco colecciones de discos que traen tres de ellos en su interior; que la primera vez no dio parte a las autoridades por temor a la amenaza que le hizo el acusado, pero que esa misma amenaza le mantuvo intimidado en la segunda vez que éste se presentó en su local; que gracias a la presencia de la persona que en ese momento entró a la tienda, fue que logró reaccionar, dominar su temor y pedir ayuda, con la suerte de que en ese instante pasaba una patrulla de la Gobernación y los agentes emprendieron la persecución del acusado; que en esta segunda oportunidad sí presentó la denuncia alentado por los funcionarios y ante el disgusto que sentía por verse reiteradamente agraviado por el acusado; que como producto de la persecución el acusado fue detenido cerca del liceo Simón Bolívar con unos discos compactos en su poder, pero sin armas ni identificación; que el arma con que lo amenazó la primera vez era blanca, de aproximadamente 15 a 20 centímetros de hoja y no le pudo ver el mango porque la tenía empuñada; que lo amenazó primero para que le diera el dinero y luego para que no lo siguiera; que la víctima sacó el dinero de la caja registradora y se lo puso al acusado sobre un mesón; que al formular la denuncia en la DIRSOP dijo lo mismo que en esta oportunidad.
También declaró el agente de policía JOSÉ GREGORIO ANGULO, quien afirmó que el día en que ocurrieron los hechos se desplazaba junto con un compañero suyo por el sector de la Plaza Los Mangos cuando vió a unas personas que alertaron sobre un presunto ladrón; que el señalado emprendió la huida y que le persiguieron hasta que le dieron alcance encontrándole en su poder una cantidad de discos compactos; que la víctima manifestó haber sido amenazada instantes antes por el acusado. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que los hechos sucedieron aproximadamente año y medio antes de esta audiencia; que le informaron que el acusado había robado instantes antes unos discos compactos en una tienda de Barrio Obrero, bajando por la Plaza Los Mangos; que detuvieron al acusado unas cuadras más abajo cerca del Liceo Simón Bolívar, al frente de una tienda de piñatas; que la persona que se encuentra en la Sala junto a la defensora es la misma que persiguieron el día de los hechos al cual hace referencia; que el procedimiento lo efectuó junto con el Distinguido Pedro Sánchez; que le decomisaron cinco discos compactos al acusado y que la víctima manifestó que eran suyos; que de acuerdo a lo informado por la víctima el acusado se puso agresivo al momento de robarle; que la víctima le manifestó haber sido amenazado y que el acusado se introdujo en el local y que agarró los discos compactos; que la víctima se veía atemorizado. Al ser interrogado por la defensa manifestó que la víctima manifestó haber sido amenazada por el acusado quien le dijo que le iba a disparar si hacía algo.
También declaró el agente de policía PEDRO GREGORIO SÁNCHEZ OCHOA, quien sostuvo bajo juramento en el juicio oral y público que el día de los hechos se encontraba desarrollando labores de patrullaje (vestidos de civil cumpliendo funciones de inteligencia) y que observaron a unas personas que perseguían a otra; que se acercaron al sitio y la víctima les explicó que acababa de ser robado en una tienda de música de su propiedad; que el acusado presente en la Sala le había despojado de una cantidad de dinero y de unos discos compactos y lo había amenazado con un arma blanca. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que el hecho ocurrió hace año y medio o dos años aproximadamente; que la persona que aprehendieron en aquella oportunidad es la misma que se encuentra en esta Sala como acusada; que la víctima les informó en ese instante que el día anterior el mismo acusado lo había despojado de una cantidad de dinero y de unos discos compactos bajo la amenaza de un arma blanca, y que en el día de la aprehensión volvió a despojarle de los discos compactos que le incautaron, aprovechándose del temor infundido por la amenaza que le había dirigido el día anterior; que al ser aprehendido el acusado mostró agresividad.
Fue ofrecida así mismo la prueba de Experticia de AVALUO REAL de objetos recuperados, practicada a cinco discos compactos valorados en su totalidad en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES con oo/100.
Del análisis de estos elementos de convicción, particularmente de las declaraciones tanto de la víctima ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA MORENO, así como de los agentes de policía JOSÉ GREGORIO ANGULO y PEDRO GREGORIO SÁNCHEZ OCHOA que ciertamente se cometió un delito contra la propiedad el día 20 de Agosto de 2003 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana en el establecimiento comercial denominado “P.P.M.” ubicado en la Calle 11 entre Carreras 20 y 21, Nº 20-57 de Barrio Obrero, cuando ingresó al mismo una persona y se apoderó de varios discos compactos que se vendían en dicho local y que estaban expuestos a la vista y al alcance del público. Este hecho originalmente había sido calificado por el Ministerio Público como robo propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, partiendo de la versión de la víctima según la cual había sido amenazado por la persona que cometió la acción descrita.
Es de observar en primer lugar que en el curso del juicio oral y público el acusado FREDDY ADOLFO FLORES ALVARADO fue reconocido por la víctima como la persona que cometió el hecho antes descrito, así como también fue reconocido por los agentes de policía JOSÉ GREGORIO ANGULO y PEDRO GREGORIO SÁNCHEZ OCHOA como la persona que el día al cual hacen referencia era perseguida por varios ciudadanos y a la cual capturaron como sindicada por la víctima de ser el autor del hecho. En efecto, la víctima dijo que el día lunes se encontraba solo en el negocio cuando llegó el acusado presente en la Sala a quien reconoce como el autor de los hechos, quien le pidió con humildad que le regalara una bolsita. Así mismo, lo aseveró en el juicio oral y público el agente JOSÉ GREGORIO ANGULO, quien sostuvo que la persona que se encuentra en la Sala junto a la defensora es la misma que persiguieron el día de los hechos al cual hace referencia; de la misma forma, el funcionario PEDRO GREGORIO SÁNCHEZ OCHOA, quien afirmó que la víctima les manifestó el día de los hechos que el acusado presente en la Sala le había despojado de una cantidad de dinero y de unos discos compactos y lo había amenazado con un arma blanca, razones por las cuales el Tribunal valora estos dichos como plena prueba de que el acusado FREDDY ADOLFO FLORES NAVARRO es la misma persona que el día 20 de Agosto de 2003 aproximadamente entre diez y once horas de la mañana fue aprehendido a pocos instantes de haberse apoderado de bienes que el ciudadano FREDDY ADOLFO FLORES ALVARADO tenía expuestos a la vista y al alcance del público para su venta en el inmueble en el cual tenía establecido un establecimiento comercial destinado a la venta de productos de audio y video ubicado en la Calle 11 entre carreras 20 y 21, Nº 20-57 de Barrio Obrero en esta ciudad de San Cristóbal.
En segundo lugar debe observarse que en el juicio oral y público el Ministerio Público propuso un cambio de calificación jurídica por este hecho a hurto agravado previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 454 del Código Penal, por considerar que el acusado se apropió de bienes expuestos a la confianza del público en virtud de la costumbre o de su propio destino. Sin embargo, el Tribunal no comparte este criterio de dicho sujeto procesal porque la víctima expresó con toda claridad que si bien en esta segunda oportunidad el acusado no exhibió ningún arma para intimidarlo, esta intimidación o violencia psicológica estaba presente entre ambos por el hecho sucedido en el día anterior en el cual el mismo acusado sí amenazó la vida y la integridad física de la víctima con un arma blanca (cuchillo) para despojarle del dinero producto de las ventas y de objetos expuestos a la venta en dicho establecimiento comercial. Estima esta Primera Instancia que de haberse tratado el hecho acontecido el día 20 de agosto de 2003 narrados por la víctima, de un hecho aislado que colocara a la víctima frente a su agresor por primera vez, no cabría ninguna duda de que estaríamos en presencia de un hurto agravado en la forma como lo expuso el Ministerio Público en el Juicio Oral y Público. Sin embargo, éste no es el caso; el mismo Ministerio Público calificó el hecho sucedido el día anterior como robo agravado e incluso formuló acusación contra FREDDY ADOLFO FLORES NAVARRO por dicho delito. Luego, resulta incongruente sostener, aún habiendo escuchado a la víctima, que se trata de un hurto agravado el segundo caso ocurrido ese día 20 de Agosto de 2003 cuando bien describió ésta el temor que experimentó al ver nuevamente al sujeto que el día anterior había penetrado en su inmueble y armado de un cuchillo le amenazó para que le entregara todo el dinero que tuviera, así como también para despojarle de parte de la mercancía que tenía para su exhibición y venta, temor que sólo pudo controlar por la presencia providencial de un parroquiano que en ese momento entró y de ello se valió el agraviado para poder reaccionar y buscar ayuda. En efecto, al ser interrogado por el Ministerio Público, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA MORENO dijo que ese día el acusado no utilizó ningún arma pero sí le intimidó, sólo que esta vez pudo reaccionar por la presencia providencial de la persona que entró en ese instante y que se llama David Rolando Varela. Luego, al ser interrogado por la defensa dijo que la primera vez no dio parte a las autoridades por temor a la amenaza que le hizo el acusado, pero que esa misma amenaza le mantuvo intimidado en la segunda vez que éste se presentó en su local; que gracias a la presencia de la persona que en ese momento entró a la tienda, fue que logró reaccionar, dominar su temor y pedir ayuda, con la suerte de que en ese instante pasaba una patrulla de la Gobernación y los agentes emprendieron la persecución del acusado. Por las razones expuestas, el Tribunal arriba a la conclusión de que el acusado FREDDY ADOLFO FLORES NAVARRO debe responder por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así se decide.
C. Penalidad
Habiendo quedado plenamente demostrado en el presente caso que se cometió el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y suficientemente demostrado más allá de toda duda razonable que el autor de dicho delito fue el acusado FREDDY ADOLFO FLORES NAVARRO, procede en consecuencia determinar la pena que resulta aplicable.
A tal efecto se observa que el artículo 457 del Código Penal establece como penalidad por el delito de ROBO PROPIO, de cuatro a ocho años de presidio. Esta pena, conforme al artículo 37 ejusdem, debe ser aplicada en su término medio si no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarla ya que no fueron alegadas por las partes. En el presente caso no fueron planteadas ninguna de estas circunstancias razón por la cual la pena que resulta aplicable a FREDDY ADOLFO FLORES NAVARRO es la de SEIS AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.
Ahora bien, observa quien decide que por error involuntario en el acta correspondiente al Juicio Oral y Público quedó asentado que la pena definitiva aplicada es la de ocho años de presidio, hecho que no fue advertido ni por el Tribunal ni por las partes, por lo cual corresponde en esta oportunidad hacer la debida rectificación, en el sentido de que la pena a aplicar a FREDDY ADOLFO FLORES NAVARRO es la de SEIS AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara.
IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) A B S U E L V E al acusado FREDDY ADOLFO FLORES NAVARRO, debidamente identificado en el texto de esta sentencia, de la acusación formulada en su contra por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MOLINA, hecho sucedido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en el texto de esta sentencia;
2) C O N D E N A al acusado FREDDY ADOLFO FLORES NAVARRO, debidamente identificado en el texto de esta sentencia, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA MORENO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en el texto de esta sentencia, pena que deberá cumplir en el lugar que le sea asignado por el ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y se le exonera del pago de las costas procesales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
REFRENDADO,
EL SECRETARIO,
Abg. Geibby Garabán Olivares
El Juez (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL Secretario (fdo) Abg. Geibby Garabán Olivares. (Hay el Sello del Tribunal).
El suscrito, Abg. Geibby Garabán Olivares, Secretario adscrito al circuito judicial penal del estado Táchira certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el expediente penal nº 1JU-730-03 contra FREDDY ADOLFO FLORES NAVARRO por ROBO PROPIO. San Cristóbal, 13 de Abril de 2005.
El Secretario,
Abg. Geibby Garabán Olivares.
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