REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 19
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de Abril de 2005
194° Y 146°


Exp. Nº 1JM-835-04
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
ACUSADO: EDGAR WILLIAM OSORIO
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
FISCAL: ABG. FÉLIX GUTIÉRREZ MELGAREJO,
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
***************************************************
Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIDAD DEL ACUSADO

Según los datos que éste suministró en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:

EDGAR WIILLIAM OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Enero de 1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, vigilante, hijo de Edgar Mendoza (f) y Dolores Osorio Benítez (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.672.449, residenciado en El Palmar De La Copé, Sector 5, Avenida 1, Casa N° 15, Estado Táchira.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a que se contrae la presente causa acaecieron en fecha 7 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, según consta de la reseña de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, quienes dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-580, los funcionarios Agente 1705 JOSÉ ALEXANDER CASTILLO SALAMANCA y AGENTE 2413 ZAIT CAICEDO, cuando se les acercaron varios ciudadanos indicándoles que en la vivienda signada con el número 15, de color rosado y rejas blancas, se encontraba un ciudadano golpeando a dos mujeres. Al llegar al sitio indicado, encontraron a una ciudadana sentada en la escalera de dicha vivienda, la cual quedó identificada como ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.360, quien manifestó a la comisión policial que su concubino EDGAR WILLIAMS OSORIO, se encontraba dentro de la casa golpeando a una de sus hijas, que también la había golpeado a ella con un tubo en la pierna izquierda y le había causado daños materiales en su vivienda. Procedió la comisión policial a solicitar al ciudadano Edgar William Osorio, que saliera de su residencia para dialogar con él y abrió él mismo la reja de la vivienda, y llamaron a la hija de la señora la cual salió, observándole un golpe en el labio superior y también sangraba por la nariz. El ciudadano Edgar William Osorio fue conminado a acompañar a la comisión policial, negándose rotundamente, a la cual trató de manera agresiva, razón por la cual la ciudadana ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA, les indicó a los funcionarios policiales que podían pasar a la vivienda de su propiedad para sacar al agresor, hecho lo cual la comisión ingresó en el inmueble, situación que provocó aún más la ira del ciudadano EDGAR OSORIO, quien según relatan los funcionarios les lanzó golpes y se vieron en la imperiosa necesidad de aplicar métodos policiales para poder someterlo, procediendo la comisión a indicarle la causa de su detención preventiva y a la vez de las sospechas de que portase objetos o sustancias de dudosa procedencia solicitándole su exhibición la cual fue negada materializando la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarillo marca El Sol, la cual contenía en su interior tres (3) envoltorios elaborados en material plástico de color negro contentivo de un polvo de color blanco presunta droga.

Con motivo de este suceso la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, dió inicio a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos; en el curso de las mismas logró el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recabar las pruebas necesarias y devolvió las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

La Audiencia de Presentación Física del aprehendido EDGAR WILLIAM OSORIO, se realizó el día 09 de marzo de 2.004, por ante el Juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El día 10 de marzo de 2.004, siendo las 03:30 horas de la tarde, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado EDGAR WILLIAM OSORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo en la misma el Tribunal en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado: EDGAR WILLIAM OSOSRIO, en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ERICA TAYDI OSORIO CRIOLLO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1° y POSESIÓN DE SUSTSANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Prohibió al imputado el acercamiento a la habitación de la víctima, una vez fuera puesto en libertad. CUARTO: Ordenó la realización de exámenes toxicológicos y psiquiátricos al imputado EDGAR WILLIAM OSORIO. QUINTO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGARD WILLIAM OSORIO.

El día 13 de mayo de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar, se declaró abierta la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; la ciudadana Juez les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también que no debían hacer planteamientos que fueran propios del Juicio Oral y Público. El Ministerio Público fundamentó el escrito presentado, con argumentos tanto de hecho como de derecho, realizó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba testificales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos como autor de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, TRATO CRUEL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA PESONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 219, 223 numeral 1° y 278 del Código Penal y Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, renunció a las pruebas documentales signadas con los numerales 1, 2, 6, 7 y 8 ofrecidas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento, y que se ordenara la apertura al juicio oral y público. Impuesto el imputado EDGAR WILLIAM OSORIO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el imputado su deseo de declarar y al efecto expuso:

“Yo lo que quiero decir es que ella se niega a llevarme a los dos niños menores al penal y cuando llamo ella me corta, yo quiero ver a mis niños, yo ya ni fumo y lo del problema, ustedes decidirán, es todo”.


La Defensora Abg. ISLEY MORALES, se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a su representado, en virtud del principio de comunidad de la prueba y solicitó la apertura a Juicio Oral y Público. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la víctima ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA.

Concluido el acto el Tribunal decidió: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de EDGAR WILLIAM OSORIO por los delitos ya señalados. SEGUNDO: ADMITIÓ parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la defensa técnica del imputado y TERCERO: ORDENÓ la apertura a Juicio Oral y Público.

La causa fue remitida a este Tribunal de juicio y recibida en fecha 2 de junio de 2004, procediéndose a continuación a tramitar la constitución del Tribunal con participación ciudadana, lo cual no se logró; y con base en la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Tribunal de manera UNIPERSONAL, fijándose la primera audiencia para el día 18 de marzo de 2005, y luego de dos (2) audiencias más, culminó el juicio el día 4 de abril de 2.005. En la audiencia de cierre, la ciudadana Juez dictaminó en el dispositivo del fallo, lo siguiente: PRIMERO: ABSOLVIÓ al acusado EDGAR WILLIAMS OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de enero de 1962, de 43 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.449, de la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENÓ al acusado EDGAR WILLIAMS OSORIO a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO por haberlo hallado culpable en la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en concordancia con el artículo 21 numeral 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y la Familia, en perjuicio de su concubina Adela del Rosario Criollo y de sus hijos Erika Taydi Osorio y Darwin Alejandro Osorio Criollo; Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Erika Taydi Osorio Criollo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; Ultraje contra persona investida de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 223, numeral 1 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; corrigiéndose el error material que existe en la dispositiva dictada el día 4 de abril de 2005, consistente en lo que a continuación de manera textual se transcribe (“…Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”). TERCERO: Finalmente, se condenó al ciudadano OSORIO EDGAR WILLIAM, a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y Costas del Proceso establecidas en los Artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III. HECHOS ACREDITADOS

En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del tribunal, mediante la práctica de la prueba admitida resultaron acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 7 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-580, los funcionarios cuando se les acercaron varios ciudadanos indicándoles que en la vivienda signada con el número 15, de color rosado y rejas blancas, se encontraba un ciudadano golpeando a dos mujeres. Al llegar al sitio indicado, encontraron a una ciudadana sentada en la escalera de dicha vivienda, la cual quedó identificada como ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA, quien manifestó a la comisión policial que su concubino EDGAR WILLIAMS OSORIO se encontraba dentro de la casa golpeando a una de sus hijas, que también la había golpeado a ella con un tubo en la pierna izquierda y le había causado daños materiales en su vivienda. Que los funcionarios procedieron a solicitar al ciudadano Edgar William Osorio, que saliera de su residencia para dialogar con él y que él mismo les abrió la reja de la vivienda. Que llamaron a la hija de la señora la cual salió, observándole un golpe en el labio superior y también sangraba por la nariz. Que el ciudadano Edgar William Osorio, fue conminado a acompañar a la comisión policial, negándose rotundamente, y por el contrario trató de manera agresiva a los funcionarios, razón por la cual la ciudadana ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA, les autorizó a pasar a la vivienda de su propiedad para sacar al agresor, hecho lo cual la comisión ingresó en el inmueble, situación que provocó aún más la ira del ciudadano EDGAR OSORIO, quien lanzó golpes a los efectivos actuantes viéndose éstos en la imperiosa necesidad de aplicar métodos policiales para poder someterlo. Que los funcionarios procedieron a indicarle la causa de su detención preventiva y a la vez de las sospechas de que portase objetos o sustancias de dudosa procedencia solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal. Que le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarillo marca El Sol, la cual contenía en su interior tres (3) envoltorios elaborados en material plástico de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga.

Estos hechos, a juicio del Tribunal resultaron acreditados a través de los siguientes elementos de convicción:

• Con la declaración de ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA, pareja del acusado, quien en el juicio oral y público sostuvo que: yo siempre he tenido problemas con él; ese día llegó y le dijo a la hija que lavara los pantalones, y le dio la plata para que comprara jabón; pero que ese mismo día la hija se había comprometido a ir con el padrino a visitar a un sobrino que prestaba servicio militar en el Fuerte Murachí y se fueron para allá; que cuando regresaron el acusado salió y les abrió la puerta y agarró a la niña y le preguntó que porqué no le había lavado los pantalones y le pegó; que hizo una nota en una hoja de cuaderno; que la niña se puso a lavar los pantalones y él la agarró a puntapiés; que la testigo le decía que no le pegara a su hija y él se enfureció más; que decía que quería los pantalones lavados y secos; que partió los cristales de un multi mueble y le dijo a la niña que recogiera los vidrios y le pegaba; que la testigo le dijo a la niña que secara los pantalones con la plancha; que cuando la niña se puso a secarlos de esta manera, el papá (acusado) le dijo que si estaba borracha y la metió al baño y siguió dándole golpes; que la golpeaba como se le pega a un hombre; que le rompió la boca y le echó agua; que la testigo quiso intervenir para que no golpeara más a la niña, pero que el acusado golpeó en una pierna a la testigo con un tubo; que la acusada salió a la calle a pedir auxilio y en eso pasaron los policías y la misma gente del barrio les advirtió lo que estaba sucediendo; que su marido (el acusado) le recriminaba con palabras soeces por haber llamado a la policía; que el acusado se trancó en la casa; que la niña estaba con la cara reventada y toda morada; que la niña les explicó a los policías la forma como su papá la había golpeado; que el acusado abrió la nevera y sacó los alimentos y los arrojó contra las paredes y el piso y contra los policías; que también sacó la ropa del escaparate; que convivieron la testigo y el acusado durante diecinueve años y que durante todo ese tiempo él observó esa conducta de agredir y ofender tanto a ella como a sus hijos; que la herida que presentó su marido en el brazo se la hizo él mismo cuando partió los vidrios del multi mueble; que él mismo se sacó la droga del bolsillo y se la entregó a la policía; que los vecinos llegaron para saber porqué era el escándalo; que su marido escupió a los policías; que le pegaba a la patrulla y casi la voltea; que en la Medicatura de San Josecito ese mismo día examinaron a su hija para determinar si era cierto lo que decía el acusado de que estaba borracha, pero lo que pudo observar la médico de guardia fueron las graves lesiones que tenía su hija especialmente en la cara y en la espalda y las refirieron a la Policía para colocar la denuncia y al médico forense; que días después estuvieron funcionarios de la policía de investigaciones en la casa en momentos en que no estaba presente ningún adulto, sólo su hijo menor y que éste los atendió y les dijo que su padre tenía una pistola guardada y también una droga así como utensilios para consumir droga y que los funcionarios se llevaron todo eso; que al poco tiempo le dieron al acusado la libertad y que llegó a la casa insultándola diciendo que el Dr. Berro lo había soltado; que la testigo le informó que le había sido restringido el acceso a la casa por parte de autoridades de la LOPNA; que el acusado la insultó diciéndole que era “moza” de los ptj, que era una sapa y que él no se iba a ir; que al otro día vinieron de Santa Ana y se lo volvieron a llevar preso. Al ser interrogada por la defensa, la testigo respondió: que el arma la encontraron días después, cuando fueron los funcionarios de la policía de investigación a la casa; que la droga sí se la encontraron cuando lo detuvieron; que el niño fue quien entregó el arma; que la testigo no conocía previamente a los funcionarios; que los policías no golpearon a su esposo dentro de la casa; que su esposo opuso resistencia a los policías; que los policías que fueron a su casa el día del hecho son dos, uno de apellido Salamanca, otro de apellido Acevedo; que no conoce a ningún policía Clemente Salazar; que desde que conoce a su esposo él ha consumido droga y que se llevaba a sus hijos a un lugar que llaman “la olla” a comprar la droga; que la testigo trabaja como bedel en la Universidad del Táchira y que muchas veces llegaba a la casa y encontraba los niños solos porque él los dejaba; que no vió a los policías golpearlo; que su esposo los amenazaba psicológicamente diciéndoles que les iba a echar candela; que estas amenazas las hacía frente a los niños; que el día de los hechos su esposo le pegó y los niños lo vieron; que a su hija la golpeó con la mano; que continuamente la acusaba de tener mozos; que el día de los hechos su hija no había tomado ningún licor y que la mejor testigo es la Dra. de la Medicatura que la examinó ese día; que no le prestó ningún dinero para pagar sobornos a los policías.
• También se prueba con la declaración de ERIKA OSORIO CRIOLLO, hija del acusado y víctima en el presente caso, quien en el juicio oral y público aseveró lo siguiente: que él (el acusado) es muy agresivo, dice que va a cambiar pero es mentira; que más de una vez los amenaza de muerte; que les dice que nada la cuesta prender la cocina para que se mueran; que siempre les pega, les insulta y a su hermano menor le pega por bobadas; que los levanta en la madrugada; que a su mamá la insultaba y le decía que tenía mozos; que su mamá es quien les dá todo; que en la casa usualmente su papá consume droga; que en la sala salía un olor a feo; que en la ropa le conseguían unas pipas como las de Popeye; que a veces le daba por sacar la comida de la nevera y la tiraba al piso; que le decía a su hermano menor que le sacara a su mamá la plata amenazándolo con golpearlo; que acostumbraba a llevarse a su hermano menor a San Josecito a comprar drogas; que el día de los hechos la testigo fue al Cuartel a visitar a un primo que está cumpliendo el servicio militar y por eso la maldecía y empezó a golpearla; que de repente llegó y partió el vidrio de un multi mueble y la golpeó y le dijo que recogiera los vidrios; que le pegó con la escoba en la espalda; que le decía que los pantalones tenían que estar secos; que le dijo que estaba borracha y le pegó en el labio; que su hermano “chilló” porque su padre (el acusado) golpeó a su mamá; que insultó a los policías cuando se los llevaron; que continuamente los amenaza, que él no cambia.
• Con la declaración del niño DARWIN OSORIO CRIOLLO, quien expuso que: mi hermana venía de visitar a mi primo de donde están los militares, llegamos a la casa y nadie salía, y nos dijo miren maricones al fin se acordaron de que tenían casa; le dijo a mi hermana que le lavara los pantalones y le dijo que agradeciera que no la había agarrado a palo y le había escrito una nota; que le dijo que le lavara los pantalones y que los quería secos; que ella los iba a secar con la plancha y le empezó a pegar y le dijo que le andaba borracha, y le dijo maricona váyase a bañar, y le echaba agua y le dio en la boca; mi mamá se iba a meter por detrás y él le dio con un tubo por la pierna y le dejó un moradote; me dijo que me sentara en la sala y me dijo que porqué lloraba y me dijo “maricón a mí nadie me tiene lástima”, partió el vidrio del multi mueble y le dijo a mi hermana que limpiara y le pegó con un palo en la espalda; botaba la comida, decía que le desocuparan la nevera; que botaba la ropa; los acusaba de “echarle paja” con la policía; que ellos llegaron y él les decía que no lo iban a sacar de ahí y se metió en la sala y se agarró del multi mueble; que botó la ropa porque estaba desesperado buscando plata para el vicio; que se cortó con el multi mueble y los policías lo agarraron por la fuerza y se lo llevaron a la patrulla, se movía de un lado a otro; que escupió a los tres policías en la cara; que a los días llegaron los “ptj” y yo estaba solo, me dio miedo porque creí que estaba mi papá; ellos llevaron unas citas; yo me metí al cuarto y saqué dos envolturas y una pipa porque ellos me preguntaron que si había algo de mi papá; también les dí una pistola, él me la había dado porque una vez fueron unos señores en un carro a buscarlo diciendo que eran compinches de William y me decían que les abriera y cuando les dí agua se metieron; llegó mi papá y se metieron al cuarto y desarmaron unas cosas y me dijo que se la tuviese y no le dijera nada a mi mamá porque me jodía…”.
• Con la declaración del agente de policía ZAID HASSAN CAICEDO POVEDA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien en el juicio oral y público aseveró que: no recuerdo, yo trabajo en San Josecito y llevo muchos casos; yo estaba efectuando labores de patrullaje en compañía de otro agente; varios vecinos nos llamaron que había un señor golpeando una niña; llegamos al sitio y el señor se puso histérico, le dijimos que íbamos a dialogar con él; se puso grosero, nos escupió la cara; decía que iba a matar a nuestras mamás y a la hija de él; tenía en uno de sus bolsillos en el derecho unos envoltorios de presunta droga; la niña estaba llorando; tenía varias partes del cuerpo moradas, decía que ella creía que estaba drogado; nos mostró n papel donde decía groserías y decía que la iba a matar. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que: no recuerdo la fecha, eso fue en El Palmar Nuevo De La Copé; cuando llegamos estaba la esposa del señor, un niño pequeño y la muchacha; llegamos y preguntamos qué pasaba, la señora me hacía señas con la cara que no me fuera; me escupió la cara en varias ocasiones, se encerró, la señora entró y sacó el niño; adentro del inmueble el señor se nos vino, forcejeamos, el cayó al piso y se aferró a un multi mueble partiendo unos vidrios y un equipo; lo soltamos y se nos volvió a abalanzar; la joven lloraba y decía que hicieran algo, que no era la primera vez que sucedía; la señora dijo que le había gritado pero que no le había pegado a ella; el niño decía que se llevaban al papá y que le había pegado una patada en el pecho hace unos días; la muchacha tenía la franela rota; salió en sostén y me mostró la espalda que la tenía morada; tenía; tenía el labio hinchado; él nos escupió la cara, adentro afuera y cuando lo montamos en la patrulla. Al ser interrogado por la defensa respondió: yo estaba con José Salamanca; forcejeamos en varias ocasiones tratando de ponerle las esposas; yo no recuerdo si estaba armado, nosotros sí lo estábamos; yo primera vez que veo a la señora; después de que lo detuvimos dijeron que era consumidor de droga; en el bolsillo izquierdo le encontramos un envoltorio; el señor partió un multi mueble, no recuerdo si incautaron un arma; en un primer momento me dijo que había corregido a la hija de él.
• Con el Informe Nº 1536 de 20 de Abril de 2004 suscrito por los expertos SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA y WILSON LEMUS BUSTAMANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo del resultado de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA practicada a un documento manuscrito con el objeto de establecer la autoría escritural, cuyo leyenda reza lo siguiente: “MIRE ERIKA LA VOY A MATAR A PALO HIJA DE PUTA YO NESECITAVA LOS PANTALONES PARA HOY COÑO E SU MADRE”, en el cual se aprecia como conclusión que dicho documento fue elaborado escrituralmente por el ciudadano OSORIO EDGAR WILLIAM, cuyo cuerpo de escritura tuvieron a disposición para efectuar el análisis. Esta experticia fue ratificada tanto en su firma como en su contenido por el experto SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA.
• Con la Inspección Judicial (folio 65) realizada en el inmueble donde reside el acusado con las víctimas, ubicado en Sector 05, Avenida 01, casa Nº 15, Urbanización “César Morales Carrero”, El Palmar Nuevo, Municipio Torbes, Estado Táchira, elaborada por los Detectives Héctor Gámez y Víctor Morales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificada tanto en su firma como en su contenido por el último de ellos, VÍCTOR MANUEL MORALES ZAMBRANO , quien en el juicio oral y público manifestó que fueron a una residencia en El Palmar De La Copé, que los atendió un niño menor de edad, que les dijo que su padre estaba detenido y su hermana estaba en el Liceo; que el niño les enseñó voluntariamente restos vegetales de presunta droga y un arma desarmada, dijo que su padre a veces la utilizaba para amedrentar; que le dejaron las citaciones a la madre y a la hermana.
• Con el Informe Nº 1239 de 29 de Marzo de 2004 (folio 74) contentivo de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a un arma de fuego en el cual se deja constancia de que al examinar el mecanismo se constató que la misma se encuentra EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, encontrándose desprovista de la aguja percutora y para el momento de la experticia esta arma se encontraba desarmada. Este peritaje fue ratificado en su firma y contenido por la experta BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Considera el Tribunal que todos estos elementos de convicción practicados en el juicio oral y público concurren para estimar como acreditados los hechos antes descritos, quedando sujeto su análisis, comparación y valoración para establecer la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en su comisión.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1) EL DELITO DE AMENAZAS

En su oportunidad legal el Ministerio Público formuló acusación en contra de EDGAR WILLIAM OSORIO, atribuyéndole la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia en perjuicio de su pareja ciudadana ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO y de sus hijos ÉRIKA TAYDI OSORIO y DARWIN OSORIO CRIOLLO.

Según este artículo el delito se configura cuando se amenaza a la mujer u otro integrante de la familia (cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines) con causarles un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio.

Con el objeto de determinar si dicho delito se cometió en el presente caso y si el mismo es atribuible al acusado EDGAR WILLIAM OSORIO, observa el Tribunal que la ciudadana ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA al ser interrogada por el Ministerio Público en el Juicio Oral y Público dijo que su concubino los amenazaba física y psicológicamente, y al ser interrogada por la defensa respondió que su concubino la amenazaba psicológicamente diciéndoles que les iba a echar candela. En cuanto a su hija adolescente ÉRIKA OSORIO CRIOLLO, declaró en el juicio oral y público manifestó que su padre más de una vez los amenazó que los iba a matar, que nada le costaba prender la cocina; que a su hermano le ordenaba que le sacara plata a su mamá porque si no lo hacía le pegaba.

Estas declaraciones resultan contestes en el hecho de que el acusado ciertamente solía dirigirles constantes amenazas de muerte, así como también de que obligaba bajo amenaza a su hijo niño DARWIN OSORIO CRIOLLO a sustraerle dinero a la ciudadana ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO VARELA, pruebas que, adminiculadas a la carta manuscrita y debidamente experticiada dirigida a su hija adolescente ERIKA OSORIO CRIOLLO según la cual le dijo “MIRE ERIKA LA VOY A MATAR A PALO HIJA DE PUTA YO NESECITAVA LOS PANTALONES PARA HOY COÑO E SU MADRE”, constituyen elementos de convicción suficientes como para considerar que fue cometido el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia y de que el acusado EDGAR WILLIAM OSORIO fue el autor del mismo, razón por la cual debe responder penalmente por la comisión de dicho delito. Así se decide.

2) EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA

Igualmente, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público formuló acusación en contra de EDGAR WILLIAM OSORIO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia.

La violencia ha sido definida en el artículo 5 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia como TODA CONDUCTA QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE ESTÉ DIRIGIDA A OCASIONAR UN DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO SOBRE LA PERSONA, TALES COMO HERIDAS, HEMATOMAS, CONTSIONES, EXCORIACIONES, DISLOCACIONES, QUEMADRAS, PELLIZCOS, PÉRDIDA DE DIENTES, EMPUONES O CUALQUIER OTRO MALTRATO QE AFECTE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS. IGUALMENTE, SE CONSIDERA VIOLENCIA FÍSICA A TODA CONDUCTA DESTINADA A PRODUCIR DAÑO A LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LA VÍCTIMA.

Con el objeto de determinar si este delito -entendido a la luz de las anteriores definiciones planteadas por el legislador, fue cometido por el acusado, el Tribunal procede a examinar los elementos de prueba practicados en el juicio oral y público, y a tal efecto observa lo siguiente:

La ciudadana ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA declaró, entre otras cosas que: (el acusado) agarró a la niña y le preguntó que porqué no le había lavado los pantalones y le pegó; que la niña se puso a lavar los pantalones y él la agarró a puntapiés; que partió los cristales de un multi mueble y le dijo a la niña que recogiera los vidrios y le pegaba; que cuando la niña se puso a secarlos de esta manera, el papá (acusado) le dijo que si estaba borracha y la metió al baño y siguió dándole golpes; que la golpeaba como se le pega a un hombre; que le rompió la boca y le echó agua; que la testigo quiso intervenir para que no golpeara más a la niña, pero que el acusado golpeó en una pierna a la testigo con un tubo; que a su hija la golpeó con la mano. En cuanto a la testigo ÉRIKA OSORIO CRIOLLO, en el juicio oral y público declaró lo siguiente: que (su papá) siempre les pega, les insulta y a su hermano menor le pega por bobadas; que el día de los hechos la testigo fue al Cuartel a visitar a un primo que está cumpliendo el servicio militar y por eso la maldecía y empezó a golpearla; que de repente llegó y partió el vidrio de un multi mueble y la golpeó y le dijo que recogiera los vidrios; que le pegó con la escoba en la espalda; que le dijo que estaba borracha y le pegó en el labio. En relación con el testigo DARWIN OSORIO CRIOLLO, declaró en el juicio oral y público, entre otras cosas: que ella (su hermana Érika) los iba a secar (los pantalones) con la plancha y le empezó a pegar y le dijo que le andaba borracha, y le dijo maricona váyase a bañar, y le echaba agua y le dio en la boca; mi mamá se iba a meter por detrás y él le dio con un tubo por la pierna y le dejó un moradote; partió el vidrio del multi mueble y le dijo a mi hermana que limpiara y le pegó con un palo en la espalda. El agente de policía ZAID HASSAN CAICEDO POVEDA, entre otras cosas manifestó en el juicio oral y público lo siguiente: varios vecinos nos llamaron que había un señor golpeando una niña; la niña estaba llorando; tenía varias partes del cuerpo moradas; la joven lloraba y decía que hicieran algo, que no era la primera vez que sucedía.

De estos elementos de convicción infiere el Tribunal que ciertamente, como resultó acreditado a través de todas las probanzas antes reseñadas, el ciudadano EDGAR WILLIAM OSORIO hizo uso reiterado de la violencia física contra su hija adolescente ÉRIKA OSORIO CRIOLLO, contra su pareja ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA y contra su hijo niño DARWIN OSORIO CRIOLLO, razón por la cual estos testimonios adminiculados entre sí constituyen a juicio de quien decide, plena prueba de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, así como de la culpabilidad del mencionado acusado en su comisión, razón por la cual debe responder penalmente por el mismo. Así se declara.

3) VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Igualmente, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público formuló acusación en contra de EDGAR WILLIAM OSORIO por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia.

El legislador en el artículo 6 dispone que SE CONSIDERA VIOLENCIA PSICOLÓGICA TODA CONDUCTA QUE OCASIONE DAÑO EMOCIONAL, DISMINUYA LA AUTOESTIMA, PERJUDIQUE O PERTURBE EL SANO DESARROLLO DE LA MUJER U OTRO INTEGRANTE DE LA FAMILIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCLO 4 DE ESTA LEY, TALES COMO CONDUCTAS EJERCIDAS EN DESHONRA, DESCRÉDITO O MENOSPRECIO AL VALOR PERSONAL O DIGNIDAD, TRATOS HUMILLANTES Y VEJATORIOS, VIGILANCIA CONSTANTE, AISLAMIENTO, AMENAZA DE ALEJAMIENTO DE LOS HIJOS O LA PRIVACIÓN DE LOS MEDIOS ECONÓMICOS INDISPENSABLES.

En el juicio oral y público la ciudadana ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA pareja del acusado y madre de los dos menores víctimas declaró bajo juramento entre otros hechos que ese día llegó y le dijo a la hija que lavara los pantalones, y le dio la plata para que comprara jabón; pero que ese mismo día la hija se había comprometido a ir con el padrino a visitar a un sobrino que prestaba servicio militar en el Fuerte Murachí y se fueron para allá; que cuando regresaron el acusado salió y les abrió la puerta y agarró a la niña y le preguntó que porqué no le había lavado los pantalones y le pegó; que hizo una nota en una hoja de cuaderno; que la niña se puso a lavar los pantalones y él la agarró a puntapiés; que la testigo le decía que no le pegara a su hija y él se enfureció más; que decía que quería los pantalones lavados y secos; que partió los cristales de un multi mueble y le dijo a la niña que recogiera los vidrios y le pegaba; que la testigo le dijo a la niña que secara los pantalones con la plancha; que cuando la niña se puso a secarlos de esta manera, el papá (acusado) le dijo que si estaba borracha y la metió al baño y siguió dándole golpes; que la golpeaba como se le pega a un hombre; que le rompió la boca y le echó agua; que la testigo quiso intervenir para que no golpeara más a la niña, pero que el acusado golpeó en una pierna a la testigo con un tubo; que la acusada salió a la calle a pedir auxilio y en eso pasaron los policías y la misma gente del barrio les advirtió lo que estaba sucediendo; que su marido (el acusado) le recriminaba con palabras soeces por haber llamado a la policía; que el acusado se trancó en la casa; que la niña estaba con la cara reventada y toda morada; que la niña les explicó a los policías la forma como su papá la había golpead; que el acusado abrió la nevera y sacó los alimentos y los arrojó contra las paredes y el piso y contra los policías; que también sacó la ropa del escaparate; que convivieron la testigo y el acusado durante diecinueve años y que durante todo ese tiempo él observó esa conducta de agredir y ofender tanto a ella como a sus hijos; que la herida que presentó su marido en el brazo se la hizo él mismo cuando partió los vidrios del multi mueble, que su esposo los amenazaba psicológicamente diciéndoles que les iba a echar candela; que estas amenazas las hacía frente a los niños; que el día de los hechos su esposo le pegó y los niños lo vieron; que a su hija la golpeó con la mano. La adolescente ÉRIKA TAYDI OSORIO CRIOLLO declaró que que él (el acusado) es muy agresivo, dice que va a cambiar pero es mentira; que más de una vez los amenaza de muerte; que les dice que nada la cuesta prender la cocina para que se mueran; que siempre les pega, les insulta y a su hermano menor le pega por bobadas; que los levanta en la madrugada; que a su mamá la insultaba y le decía que tenía mozos, que el día de los hechos la testigo fue al Cuartel a visitar a un primo que está cumpliendo el servicio militar y por eso la maldecía y empezó a golpearla; que de repente llegó y partió el vidrio de un multi mueble y la golpeó y le dijo que recogiera los vidrios; que le pegó con la escoba en la espalda; que le decía que los pantalones tenían que estar secos; que le dijo que estaba borracha y le pegó en el labio; que su hermano “chilló” porque su padre (el acusado) golpeó a su mamá; que insultó a los policías cuando se los llevaron; que continuamente los amenaza, que él no cambia. En cuanto al niño DARWIN OSORIO CRIOLLO, en el juicio oral y público declaró que “… nos dijo miren maricones al fin se acordaron de que tenían casa; le dijo a mi hermana que le lavara los pantalones y le dijo que agradeciera que no la había agarrado a palo y le había escrito una nota; que le dijo que le lavara los pantalones y que los quería secos; que ella los iba a secar con la plancha y le empezó a pegar y le dijo que le andaba borracha, y le dijo maricona váyase a bañar, y le echaba agua y le dio en la boca; mi mamá se iba a meter por detrás y él le dio con un tubo por la pierna y le dejó un moradote; me dijo que me sentara en la sala y me dijo que porqué lloraba y me dijo “maricón a mí nadie me tiene lástima”, partió el vidrio del multi mueble y le dijo a mi hermana que limpiara y le pegó con un palo en la espalda; botaba la comida, decía que le desocuparan la nevera; que botaba la ropa; los acusaba de “echarle paja” con la policía.

De tales declaraciones rendidas por las víctimas en la presente causa el Tribunal infiere que ciertamente, el acusado EDGAR WILLIAM OSORIO ha observado en contra de su concubina ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA y de sus menores hijos ÉRIKA TAYDI OSORIO CRIOLLO y DARWIN OSORIO CRIOLLO una persistente conducta de agresiones físicas y morales que sin duda ocasionan en ellos un daño emocional, disminuyendo su autoestima y perjudicando el sano desarrollo en particular de sus hijos. Aparte de ello, según lo han aseverado en forma conteste las víctimas, el acusado no solamente consume sustancias estupefacientes en su casa, sin ocultar el hecho a sus hijos y, por el contrario, inculcándoles el peor de los ejemplos; además, suele llevarles a lugares donde se expende droga para adquirir ésta, hecho deleznable que no solamente distorsiona la formación moral y ciudadana de sus hijos, además les deshonra y menosprecia su valor personal y dignidad al provenir dicha perversión de su propio padre, motivos por los cuales esta Primera Instancia estima que con tales testimonios quedó debidamente demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y suficientes elementos de convicción como para considerar a EDGAR WILLIAM OSORIO como autor culpable y responsable de la comisión de dicho delito. Así se resuelve.

4) TRATO CRUEL

Otro delito que atribuye el Ministerio Público al acusado EDGAR WILLIAM OSORIO es el de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254, en perjuicio de sus hijos ÉRICA TAYDI OSORIO CRIOLLO y DARWIN OSORIO CRIOLLO.

De conformidad con el texto legal citado, este delito se configura así: “QUIEN SOMETA A UN NIÑO O ADOLESCENTE BAJO AUTORIDAD, GUARDA O VIGILANCIA O TRATO CRUEL, MEDIANTE VEJACIÓN FÍSICA O SÍQUICA…”.

Del texto legal se infiere que el trato cruel se materializa mediante conductas que constituyen vejación física y/o psíquica cometidas por el autor en contra de niños o adolescentes sometidos a s autoridad, guarda o vigilancia.

En el caso que nos ocupa, ciertamente la conducta del acusado suficientemente descrita por las víctimas ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO, ÉRIKA TAYDI OSORIO CRIOLLO y DARWIN OSORIO CRIOLLO representa un trato cruel de éste en contra de sus menores hijos sometidos a su guarda como atributo de la patria potestad que ejerce sobre los mismos. En efecto, los mismos al declarar en el juicio oral y público aseveraron en forma conteste que el día de los hechos el acusado EDGAR WILLIAM OSORIO CRIOLLO llegó y le ordenó a su hija adolescente Érika Taydi Osorio Criollo que le lavara unos pantalones que él necesitaba; que ella tenía el compromiso de ir con su madre y su hermano a visitar un pariente que cumple servicio militar en el Fuerte Murachí y que se fueron; que al regresar su padre le incriminó con palabras soeces por no haber lavado los pantalones y le entregó un manuscrito donde profería amenazas en contra de su integridad física; que ella se dispuso inmediatamente a lavar los pantalones; que su madre le dijo que los secara con la plancha y que esto enfureció más a su padre quien le propinó una golpiza, la llevó a la regadera y de un golpe con las manos le partió un labio; que partió vidrios de un multimueble y le ordenó que los recogiera y que al ella inclinarse a recogerlos la golpeó con el palo de una escoba; que acostumbra amenazarlos, vejarlos con su vocabulario soez, consumir droga en su presencia, llevarlos a los lugares donde acostumbra adquirir la droga, maltratar de palabra y con golpes a su madre Adela del Rosario Criollo en presencia de ellos, obligar al menor de sus hijos DARWIN OSORIO CRIOLLO bajo amenazas a robar el dinero de su madre, todo lo cual estima el Tribunal que representa un trato cruel en los términos previstos en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se valoran como plena prueba estos testimonios de la comisión de dicho delito, así como de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de EDGAR WILLIAM OSORIO en la comisión del mismo. Así se decide.

5) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

El Ministerio Público imputó a EDGAR WILLIAM OSORIO la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal (218 en el Código vigente).

Dicho delito de acuerdo al texto legal se materializa así: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado…”.

En el caso que nos ocupa observa el Tribunal que la ciudadana ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA declaró en el juicio oral y público que el acusado abrió la nevera y sacó los alimentos y los arrojó contra las paredes y el piso y contra los policías; que le pegaba a la patrulla y casi la voltea; que su esposo opuso resistencia a los policías. Así mismo, el niño DARWIN OSORIO CRIOLLO declaró en el juicio oral y público que ellos (los policías) llegaron y él les decía que no lo iban a sacar de ahí y se metió en la sala y se agarró del multi mueble. El agente de policía ZAID HASSAN CAICEDO POVEDA declaró en el juicio oral y público que varios vecinos nos llamaron que había un señor golpeando una niña; llegamos al sitio y el señor se puso histérico, le dijimos que íbamos a dialogar con él; se puso grosero, nos escupió la cara; decía que iba a matar a nuestras mamás y a la hija de él; adentro del inmueble el señor se nos vino, forcejeamos, el cayó al piso y se aferró a un multi mueble partiendo unos vidrios y un equipo; lo soltamos y se nos volvió a abalanzar; ; forcejeamos en varias ocasiones tratando de ponerle las esposas.

De estos testimonios adminiculados entre sí el Tribunal infiere que el día de los hechos una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira que se encontraban en labores de patrullaje fueron llamados por los vecinos del acusado EDGAR WILLIAM OSORIO para que intervinieran en los hechos que sucedían dentro del inmueble del mismo donde se oían quejidos, llantos y golpes; fue así como los funcionarios autorizados por la dueña de la casa, ciudadana ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA ingresaron al inmueble con el objeto de mediar en el conflicto pero fueron acogidos con una actitud violenta y de resistencia a su intervención por parte del hoy acusado antes nombrado, razón por la cual los funcionarios se vieron obligados a hacer uso de la fuerza para esposarlo y conducirlo a la unidad de transporte, la cual intentó voltear el acusado según relata la víctima ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO, razón por la cual el Tribunal valora como plena prueba a estos testimonios de la comisión del hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal (218 del vigente Código), y de la culpabilidad de EDGAR WILLIAM OSORIO en la comisión del mismo. Así se declara.

6) ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD

Otro de los delitos que atribuye el Ministerio Público al acusado EDGAR WILLIAM OSORIO es el de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 223 del Código Penal (artículo 222 del Código vigente).

Dicho delito se configura, según registra la norma mencionada, cuando el autor de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de n funcionario público, específicamente un agente de la fuerza pública.

Con el objeto de determinar si en efecto el delito en mención se configuró en este caso y si el mismo es atribuible al ciudadano EDGAR WILLIAM OSORIO, el Tribunal observa que la ciudadana ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA declaró en el juicio oral y público que su marido escupió a los policías; que el acusado abrió la nevera y sacó los alimentos y los arrojó contra las paredes y el piso y contra los policías. Su hija adolescente ÉRIKA OSORIO CRIOLLO igualmente declaró en el debate que (su padre) insultó a los policías cuando se los llevaron. Por su parte, el menor de las víctimas DARWIN OSORIO CRIOLLO declaró que escupió a los tres policías en la cara. Finalmente, el agente de policía ZAID HASSAN CAICEDO POVEDA declaró en el juicio oral y público que varios vecinos nos llamaron que había un señor golpeando una niña; llegamos al sitio y el señor se puso histérico, le dijimos que íbamos a dialogar con él; se puso grosero, nos escupió la cara; decía que iba a matar a nuestras mamás y a la hija de él; él nos escupió la cara, adentro afuera y cuando lo montamos en la patrulla.

Los anteriores testimonios concurren a demostrar en forma conteste que el día de los hechos el acusado EDGAR WILLIAM OSORIO además de resistirse a la actuación de los funcionarios de policía en la forma que quedó descrita antes, lesionó el decoro de los mismos al lanzarles escupitajos y dirigirles palabras soeces, amenazándoles de causarles daños a parientes cercanos, razón por la cual se les valora como plena prueba de la comisión del delito de ultraje a personas investidas de autoridad pública previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 223 del Código Penal (artículo 222 en el vigente Código Penal) y de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de EDGAR WILLIAM OSORIO en la comisión de dicho delito. Así se resuelve.

7) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

El Ministerio Público imputó a EDGAR WILLIAM OSORIO la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El mencionado artículo prevé que EL QUE ILÍCITAMENTE POSEA LAS SUSTANCIAS, MATERIAS PRIMAS, SEMILLAS, RESINAS, PLANTAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CON FINES DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias.

Con el objeto de determinar si en el presente caso fue cometido dicho delito y si éste es imputable al acusado EDGAR WILLIAM OSORIO, observa el Tribunal que la ciudadana ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA declaró en el juicio oral y público que él mismo (su marido) se sacó la droga del bolsillo y se la entregó a la policía; que días después estuvieron funcionarios de la policía de investigaciones en la casa en momentos en que no estaba presente ningún adulto, sólo su hijo menor y que éste los atendió y les dijo que su padre tenía una pistola guardada y también una droga así como utensilios para consumir droga y que los funcionarios se llevaron todo eso. La adolescente ÉRIKA OSORIO CRIOLLO declaró igualmente en el juicio oral y público que en la casa usualmente su papá consume droga; que en la sala salía un olor a feo; que en la ropa le conseguían unas pipas como las de Popeye; que acostumbraba a llevarse a su hermano menor a San Josecito a comprar drogas. En cuanto al niño DARWIN OSORIO CRIOLLO, declaró en el juicio oral y público que botó la ropa porque estaba desesperado buscando plata para el vicio; yo me metí al cuarto y saqué dos envolturas y una pipa porque ellos me preguntaron que si había algo de mi papá. En cuanto al agente de policía ZAID HASSAN CAICEDO POVEDA, quien actuó en el procedimiento, declaró en el juicio oral y público (que el acusado) tenía en uno de sus bolsillos en el derecho unos envoltorios de presunta droga; después de que lo detuvimos dijeron que era consumidor de droga; en el bolsillo izquierdo le encontramos un envoltorio. El Detective VÍCTOR MANUEL MORALES ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó una inspección ocular en el lugar del hecho y se entrevistó con el niño DARWIN OSORIO CRIOLLO declaró en el juicio oral y público que fueron a una residencia en El Palmar De La Copé, que los atendió un niño menor de edad, que les dijo que su padre estaba detenido y su hermana estaba en el Liceo; que el niño les enseñó voluntariamente restos vegetales de presunta droga y un arma desarmada.

Así mismo, observa el Tribunal que entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público está indicada en el Nº 19 de las PRUEBAS DOCUMENTALES, Capítulo V MEDIOS PROBATORIOS, la Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-062 de fecha 24 de Marzo de 2004 suscriba por la Farmacéutica Bexi Pineda Ramírez adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, así como también el informe Nº 1531 de 20 de Abril de 2004 correspondiente a Experticia Química Botánica practicada al material incautado, cuyo resultado lo fue que la MUESTRA “A” se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y la MUESTRA “B” se trata de MARIHUANA. Esta prueba fue totalmente admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo de 2004 (folios 138 a 140) y a la misma se adhirió la defensa en el mismo acto. Así mismo, es de observar que en la tercera sesión del juicio oral y público celebrada en fecha 04 de Abril de 2005 el defensor del ciudadano EDGAR WILLIAM OSORIO se adhirió a una solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se dieran por incorporadas por su lectura todas las pruebas documentales prescindiendo así del derecho de controvertir dicha prueba a través del interrogatorio de la experta suscribiente.

Por otra parte, es de destacar que si bien, el acusado manifestó en el juicio oral y público que la droga que le fue incautada tanto en su persona como entre sus bienes era para su consumo aduciendo que es un consumidor habitual, no fueron ofrecidas por las partes pruebas que sirvieran para establecer tal condición de consumidor. Así mismo, si bien es cierto consta a los folios 328 a 329 un informe signado con el Nº 5944 de 10 de Noviembre de 2004 suscrito por la Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas referido a una evaluación psiquiátrica practicada a EDGAR WILLIAM OSORIO, la misma nunca tuvo el tratamiento de prueba, es decir, no fue ofrecida ni practicada a través de los mecanismos legales correspondientes. Al respecto el encabezamiento del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SÓLO TENDRÁN VALOR PROBATORIO SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LÍCITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO. En sentido similar el artículo 199 ejusdem dispone que PARA QUE LAS PRUEBAS PUEDAN SER APRECIADAS POR EL TRIBUNAL, SU PRÁCTICA DEBE EFECTUARSE CON ESTRICTA OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO. Finalmente el artículo 190 establece un principio normativo según el cual “NO PODRÁN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, LOS ACTO CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO…”. (Destacados y subrayados de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, como puede apreciarse, la experticia psiquiátrica practicada al acusado no fue obtenida ni incorporada al proceso de acuerdo con las reglas legales establecidas a fin de que el mismo pudiera producir un efecto probatorio, como es el caso de haber pasado por el Control del Juez de Garantías de la Fase Intermedia, ni mucho menos fue expuesta a las partes para el ejercicio del derecho a la contradicción de la misma. Tampoco se trataba de “un hecho o circunstancia nuevo” que requiere esclarecimiento conocido apenas en el juicio oral y público en los términos a que hace referencia el artículo 359 ibidem como para que el juez de juicio, de oficio, ordenara la práctica e incorporación de dicha prueba, ya que el informe en cuestión es de fecha 10 de Noviembre de 2004, mientras que el juicio oral y público se celebró en la primera quincena de Abril de 2005. De todo ello se desprende que el Tribunal está sujeto a la prohibición legal de concederle valor probatorio a dicha experticia con el objeto de determinar si el acusado es o no, consumidor de sustancias estupefacientes, debiendo por tanto, desestimarse dicha experticia como órgano de prueba en el presente caso, con base a la normativa procesal antes reseñada. Así se decide.

Resuelto esto, al haberse acreditado en el juicio a través de los testimonios de las víctimas ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA, ÉRIKA OSORIO CRIOLLO y DARWIN OSORIO CRIOLLO, del funcionario de policía ZAID HASSAN CAICEDO POVEDA y del Detective VÍCTOR MANUEL MORALES ZAMBRANO que tanto en la persona del acusado EDGAR WILLIAM OSORIO como entre sus pertenencias fueron halladas sustancias que, de acuerdo a la Experticia Nº 1531 de 20 de Abril de 2004 practicada al material incautado, cuyo resultado lo fue que la MUESTRA “A” se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y la MUESTRA “B” se trata de MARIHUANA, se trata de sustancias de ilícita posesión en los términos indicados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual tales medios de convicción adminiculados entre sí son valorados por el Tribunal como plena prueba de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el texto citado, y de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de EDGAR WILLIAM OSORIO en la comisión del mismo. Así se declara.

8) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Las víctimas ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA, ÉRIKA TAYDI OSORIO CRIOLLO y DARWIN OSORIO CRIOLLO declararon en el juicio oral y público, y entre otras aseveraciones fueron contestes en afirmar que días después del hecho que motivó el presente proceso se presentaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su casa en momento en que las personas mayores no se encontraban, siendo atendidos por el niño DARWIN OSORIO CRIOLLO, quien les permitió inspeccionar el lugar y que le preguntaron si había alguna cosa de interés que se refiriera a su papá, y el niño les hizo entrega de un arma de fuego que se encontraba desarmada, de algunos restos de sustancias presuntamente estupefacientes y de una pipa para consumir estupefacientes. En efecto, la ciudadana ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO manifestó que días después estuvieron funcionarios de la policía de investigaciones en la casa en momentos en que no estaba presente ningún adulto, sólo su hijo menor y que éste los atendió y les dijo que su padre tenía una pistola guardada y también una droga así como utensilios para consumir droga y que los funcionarios se llevaron todo eso. Así mismo, el niño DARWIN OSORIO CRIOLLO manifestó que a los días llegaron los “ptj” y yo estaba solo, me dio miedo porque creí que estaba mi papá; ellos llevaron unas citas; yo me metí al cuarto y saqué dos envolturas y una pipa porque ellos me preguntaron que si había algo de mi papá; también les dí una pistola, él me la había dado porque una vez fueron unos señores en un carro a buscarlo diciendo que eran compinches de William y me decían que les abriera y cuando les dí agua se metieron; llegó mi papá y se metieron al cuarto y desarmaron unas cosas y me dijo que se la tuviese y no le dijera nada a mi mamá porque me jodía…”. Finalmente, el funcionario VÍCTOR MANUEL MORALES ZAMBRANO, en el juicio oral y público manifestó que fueron a una residencia en El Palmar De La Copé, que los atendió un niño menor de edad, que les dijo que su padre estaba detenido y su hermana estaba en el Liceo; que el niño les enseñó voluntariamente restos vegetales de presunta droga y un arma desarmada, dijo que su padre a veces la utilizaba para amedrentar; que le dejaron las citaciones a la madre y a la hermana.

Esta arma fue objeto de una experticia de balística; y el informe correspondiente signado con el Nº 1239 y fecha 29 de Marzo de 2004, que corre inserto al folio 74 del Expediente, fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público y la experta compareció al mismo, dando respuesta a las diversas preguntas que le dirigieron las partes sobre aspectos de la experticia. En el informe correspondiente el experto asienta que EXAMINADO EL MECANISMO DEL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE CONSTATÓ QUE LA MISMA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, ENCONTRÁNDOSE DESPROVISTA DE LA AGUJA PERCUTORA Y PARA EL MOMENTO DE LA EXPERTICIA ESTA ARMA SE ENCONTRABA DESARMADA.

En relación con este delito y tomando en consideración que tanto en el Informe antes reseñado como al responder las preguntas dirigidas por las partes la experta BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR hizo énfasis en que el arma objeto de evaluación pericial se encontraba en mal estado de funcionamiento de forma tal que en las condiciones en que se encuentra no resulta útil para su uso natural, razón por la cual si bien, los testimonios de las víctimas así como el del propio acusado EDGAR WILLIAM OSORIO constituyen prueba plena de que el arma en cuestión se encontraba en la posesión de éste, considera el Tribunal que las malas condiciones a que hizo referencia la experta antes mencionada descalifican la idoneidad del arma como para ser considerada objeto del delito de porte ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, razón por la cual la sentencia por este delito debe ser absolutoria. Así se decide.

A. Penalidad

Habiendo quedado plenamente demostrado en el presente caso que el acusado EDGAR WILLIAM OSORIO, cometió los delitos de: AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, TRATO CRUEL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA PESONAS INVESTIDA DE AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 219, 223 numeral 1° y 278 del Código Penal y Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde en consecuencia aplicar la pena que el mismo debe cumplir, a cuyo efecto observa lo siguiente:

El delito de AMENAZAS se encuentra previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y prevé una penalidad de SEIS a QUINCE MESES DE PRISIÓN. Debiendo aplicarse tal penalidad en su término medio cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que la modifiquen, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, razón por la cual la pena en principio aplicable por este delito es la de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y prevé una penalidad de SEIS a DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN. Debiendo aplicarse tal penalidad en su término medio cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que la modifiquen, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, razón por la cual la pena en principio aplicable por este delito es la de UN AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.

El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y prevé una penalidad de TRES a DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN. Debiendo aplicarse tal penalidad en su término medio cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que la modifiquen, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, razón por la cual la pena en principio aplicable por este delito es la de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

El delito de TRATO CRUEL se encuentra previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y prevé una penalidad de UNO a TRES AÑOS DE PRISIÓN. Debiendo aplicarse tal penalidad en su término medio cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que la modifiquen, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, razón por la cual la pena en principio aplicable por este delito es la de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal (artículo 218 del vigente Código) prevé una penalidad de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN. Debiendo aplicarse tal penalidad en su término medio cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que la modifiquen, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, razón por la cual la pena en principio aplicable por este delito es la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

El delito de ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 223 numeral 1º del Código Penal (artículo 222 del vigente Código) prevé una penalidad de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN. Debiendo aplicarse tal penalidad en su término medio cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que la modifiquen, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, razón por la cual la pena en principio aplicable por este delito es la de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y prevé una penalidad de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Debiendo aplicarse tal penalidad en su término medio cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que la modifiquen, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, razón por la cual la pena en principio aplicable por este delito es la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Ahora bien, tratándose esta multiplicidad de delitos de un concurso real de los mismos, ya que el acusado con diferentes acciones incurrió en varias conductas consideradas punibles por el legislador, deben en consecuencia aplicarse las reglas contempladas en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE RISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS.

En tal sentido, la pena más grave es la que corresponde al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es decir, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, a la cual debe sumarse la mitad de cada una de las penas correspondientes a los demás delitos, razón por la cual la pena en definitiva a aplicar es la de OCHO AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se declara.
IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado EDGAR WILLIAM OSORIO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (artículo 277 del vigente Código); SEGUNDO: C O N D E N A al acusado, debidamente identificado en el texto de esta sentencia, a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y TRATO CRUEL previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, y artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y del Adolescente, todos en perjuicio de ADELA DEL ROSARIO CRIOLLO BARRERA, ÉRIKA TAYDI OSORIO CRIOLLO y DARWIN OSORIO CRIOLLO; y por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y numeral 1º del 223, ambos del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales debido a que hizo uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Con fundamento en el artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en el presente proceso. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal (vigente artículo 278) se acuerda la remisión del arma decomisada al Parque Nacional.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de Abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.



REFRENDADO,




El Secretario,




Abg. Geibby Garabán Olivares.


































































El Juez (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL Secretario (fdo) Abg. Geibby Garabán Olivares. (Hay el Sello del Tribunal).
El suscrito, Abg. Geibby Garabán Olivares, Secretario adscrito al circuito judicial penal del estado Táchira certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el expediente penal nº 1JU-867-04 contra YANIS MARVIN SÁNCHEZ PÉREZ por ROBO AGRAVADO. San Cristóbal, 22 de Marzo de 2005.