REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZ DE JUICIO:
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ.
ASUNTO:
SOLITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA EL CIUDADANO SAYAGO PIÑEREZ REINALDO
San Cristóbal, 20 de abril de 2005
195 ° y 146 °
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 14 de abril de 2004, por el defensor privado abogado Joel Dario Camargo, en su condición de defensor del acusado Reinaldo Sayago Piñeres, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 23 de abril de 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. V de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Reinaldo Sayago Piñeres; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario, decretando privación judicial preventiva de libertad contra del mismo (causa Nro 5C-5928-04).
Posteriormente en escrito fechado 07 de junio de 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Reinaldo Sayago Piñeres, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y concatenado con el segundo aparte del artículo 83 ibidem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Ramírez. En audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Julio de 2004, l Tribunal Quinto de Control, admitió totalmente la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, ordenando la apertura a juicio oral y público.
En fecha 19 de julio de 2004, se reciben las actuaciones en este Tribunal y se realizan todos los trámites pertinentes para la constitución del Tribunal Mixto. Por auto de fecha 25 de Octubre de 2004, el Tribunal se constituyó unipersonalmente, fijando como fecha para la celebración del juicio el día 22-11-2004, de junio de 2004; en la citada fecha no fue posible la celebración del mismo por cuanto no hubo despacho: Se hizo nuevo señalamiento para el día: 27-01-.2005, fecha en la cual no se celebró en virtud de la insasistencia de la representante fiscal, quien se excusó de su incomparecencia. En la nueva fecha fijada, se acuerda el diferimiento del juiciopor cuanto la Juez suplente culminaria su suplencia el día fijado; en feha 04 de marzo de 2005 la Fiscal del Ministerio Publico se retira de la sede de los Tribunales a los fines de continuar con sus labores y en fecha 09 de mazro nuevamente se difiere la celebración del juicio en referencia ya que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración del Juicio en la causa signada con la nomenclatura Nro. 21Jm-779-2004
-II-
Este Juzgado comparte los principios de enjuiciamiento penal venezolanos, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.
La defensa presenta sus alegatos, invocando el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que su defendido no posee antecedentes penales y que la investigación fiscal “es flaca e insuficiente”
Analizado el escrito en referencia y las circunstancias del caso, para este despacho, es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y por el contrario debe mantenerse la privación de libertad para el acusado, tomando para ello en consideración que se evidencia la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(1) Presuntamente se cometió el delito arriba mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad.
(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar al acusado Reinaldo Sayago Piñeres, como presunto autor o participe en la comisión del delito endilgado por la representante Fiscal.
(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el acusado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes, como el derecho a la vida.
Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano Reinaldo Sayago Piñeres, y así se decide.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se revisa la medida cautelar existente sobre el ciudadano Reinaldo Sayago Piñeres, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre el ciudadano REINALDO SAYAGO PIÑERES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V. 10.154.939, nacido el 11 de febrero de 1970, soltero y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, casa Nro. 1-57 (calle ciega), Estado Táchira.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
ECRH/Geibby Garabán.
En la misma la suscrita Secretaria libró boletas de notificación y designó al funcionario Jesús Ortiz como encargado para la elaboración del traslado en
referencia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 20 de abril de 2005
194º y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber al defensor Privado, abogado JOEL DARIO DELGADO CAMARGO, domiciliado en la Carrera 4, entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, primer piso, san Cristóbal, Estado Táchira, que este Tribunal, en esta misma fecha revisó la medida cautelar existente sobre el ciudadano REINALDO SAYAGO PIÑERES, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre el referido ciudadano
LA JUEZ,
ABG. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ
DEBERA FIRMAR LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO CITADO.
FIRMA_________________FECHA_____________HORA_________
CAUSA NRO. 1JM-857-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 20 de abril de 2005
194º y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber a la ciudadana FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal, en esta misma fecha y a solicitud del defensor Privado Joel Camargo, revisó la medida cautelar existente sobre el ciudadano REINALDO SAYAGO PIÑERES, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre el referido ciudadano
LA JUEZ,
ABG. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ
DEBERA FIRMAR LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO CITADO.
FIRMA_________________FECHA_____________HORA_________
CAUSA NRO. 1Jm 857-04