REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NºI
San Cristóbal 20 de abril de 2005
194° y 146°

CAUSA: 1JM-697-2003
IMPUTADO: PÉREZ GUERRERO RONNY
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por acta de fecha 01 de abril de 2005, este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio oral y público pautado, en virtud de la incomparecencia del imputado, razón por la cual procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver acerca del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida al ciudadano PÉREZ GUERRERO RONNY, en fecha 29 de agosto de 2003, consistentes en: Presentaciones diarias ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del país sin autorización de Tribunal, Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y prohibición de comunicarse con las víctimas; medida esta que le fuera otorgada por el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez Leida Vásquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que seria el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 18 de julio del año 2003, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. I de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia e imposición de una medida de coerción personal, en contra del ciudadano PÉREZ GUERRERO RONNY; en la misma se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano (Folios 40 al 43). Se libró boleta de encarcelación Nro.528-03
SEGUNDO: En escrito fechado 15 de agosto de 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó acusación contra el referido ciudadano, por los punibles de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Sánchez y Carlos Grisales; AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 (encabezamiento) del Código penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Luis Alerto Becerra y CO AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Becerra Sánchez
TERCERO: Por auto de fecha 29 de agosto de 2003, le es otorgada al acusado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuyas condiciones fueron: a)Presentaciones diarias ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de salida del país sin autorización de Tribunal; c)Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y d) prohibición de comunicarse con las víctimas; medida esta que le fuera otorgada por el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez Leida Vásquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 141 al 143). En la misma fecha es librada boleta de excarcelación Nro. 1603-03
CUARTO: Del contenido de las actas de fechas: 23 de marzo de 2004 (folio 204), 06 de julio de 2004 (folio 230), y 01 de abril de 2005 (folio 256), se evidencia que la incomparecencia del acusado a la celebración del juicio oral y público pautado. En la última fecha citada, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la ley adjetiva penal, le fuera revocada la medida cautelar otorgada al acusado; de igual manera solicitó la ejecución de la fianza.
Ahora bien, visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal, aunado al hecho de que consta en autos oficio signado con el Nro. 834 de fecha 06 de abril de 2005, suscrito por el Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, en donde se deja constancia que el acusado de autos NO SE HA PRESENTADO DIARIAMENTE AUNADO AL HECHO QUE DESDE EL DIA 02-11-2004, EL MISMO NO SE HA PRESENTADO, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión de los delitos endilgados por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, PÉREZ GUERRERO RONNY, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Sánchez y Carlos Grisales; AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 (encabezamiento) del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Luis Alerto Becerra y CO AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Becerra Sánchez y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide.
De igual manera, por cuanto quedó demostrado que los ciudadanos NOGUERA ROSALES MARTHA AUXILIA Y ROSALES SÁNCHEZ RAMIN OLINTO, no cumplieron con las condiciones asumidas como fiadores del ciudadano Pérez Guerrero Ronny, en consecuencia se ordena remitir copia certificada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de las actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de Control, insertas a los folios 141 al 143; de los folios 157 y 158 y de la presente decisión, a los fines de que realice los trámites respectivos para ejecutar la caución personal por el valor de cien (100) Unidades Tributarias ,a que se comprometieron cada uno de los fiadores y así también decide.
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 29 de agosto de 2003, al ciudadano PÉREZ GUERRERO RONNY, quien es Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.677.206, , soltero, residenciado en la Calle 6 ente carreras uno y dos, casa sin número, cerca de la Farmacia Santísima Trinidad, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de: CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Sánchez y Carlos Grisales; AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 (encabezamiento) del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Luis Alerto Becerra y CO AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Becerra Sánchez

SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: PÉREZ GUERRERO RONNY, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar ordenes de captura y ejecutar la fianza personal asumida por los dos (02) fiadores.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas ordenes de aprehensión. Remítanse las actuaciones en referencia al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, región Los Andes. .


La Juez
Abog. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ
Juez Primera en función de Juicio

LA SECRETARIA
GEIBBY GARABAN OLIVARES

En la misma fecha la suscrita secretaria elaboró las boletas de notificación y designó al asistente Jesús Ortiz, como funcionario encargado para la elaboración de las ordenes de aprehensión




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 20 de abril de 2005

194º y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber a la defensor Privado, abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ, que este Tribunal, en esta misma fecha REVOCÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de Agosto de 2003, al imputado PEREZ GUERRERO RONNY, decretando en consecuencia PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,


ABG. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ


DEBERA FIRMAR LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO CITADO.

FIRMA_________________FECHA_____________HORA_________

CAUSA NRO. 1JM697-03



















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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 20 de abril de 2005

194º y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber al Fiscal Quinto del Ministerio Público, que este Tribunal, en esta misma fecha REVOCÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de Agosto de 2003, al imputado PEREZ GUERRERO RONNY, decretando en consecuencia PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal..
LA JUEZ,

ABG. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ


DEBERA FIRMAR LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO CITADO.

FIRMA_________________FECHA_____________HORA_________

CAUSA NRO. 1Jm697-03