REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NºI
San Cristóbal 08 de abril de 2005
194° y 146°

CAUSA: 1JM-585-02 y 1JM-815-04
IMPUTADO: EMEREGILDO ARTURO ZAMBRANO PRATO
DELITO: HURTO SIMPLE, LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio oral y público pautado, en virtud de la incomparecencia del imputado, razón por la cual procede este Tribunal de oficio y de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver acerca del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida al ciudadano EMEREGILDO ARTURO ZAMBRANO PRATO, en fecha 24 de septiembre de 2001, consistentes en: Presentaciones ante este Juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo cada ocho días; prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y fianza personal, medida esta que le fuera otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que seria el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 19 de Julio de 2002, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Nro. Uno de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Emeregildo Arturo Zambrano; en la misma se decretó la privación judicial preventiva del referido ciudadano. (Folios 14 al 16). Posteriormente en fecha 15 de Agosto de 2002, el Fiscal Noveno del Ministerio Público , presentó acto conclusivo en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Rueda Javier. (Causa 1C-3151-2002) En fecha 03 de Octubre de 2002, se acordó la acumulación de las causas seguidas al imputado.

SEGUNDO: Por auto de fecha 14 de julio de 2003, este Tribunal a cargo de la Juez Gloria Galindo, ordenó dividir la continencia de la causa, ordenándose enviar los expedientes 1C3005-2002 y 1C-3029-2002, por los delitso de Hurto simple y lesiones Intencionales Simples, al Tribunal Primero de Control, a los fines de que se emitiera un pronunciamiento respecto al acto conclusivo fiscal, quedando la causa 1C-3151-2002, seguida por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, prosiguiéndose con el tramite para la constitución del Tribunal Mixto.

TERCERO: En fecha 19 de Junio de 2002, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Nro. Uno de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de calificación de flagrancia, decretando privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Emeregildo Zambrano por los delitos de Hurto Calificado y Lesiones menos Graves, (Causas 1C-3005-2002 y 1C-3029-02).

CUARTO: Por auto fechado del 27 de abril de 2004, este Tribunal ordena la acumulación de las causas de conformidad con lo establecido n el artículo 66 de la ley adjetiva penal.

QUINTO: En fecha 18 de Junio de 2004, el abogado Pedro Colmenares, a cargo de este Despacho, otorgó al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción de este estado, sin autorización previa; 2) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo una vez cada ocho días y 3) presentarse a la celebración del juicio oral y público el día 16 de agosto de 2004. Se libró boleta de excarcelación Nro. 131-2004. En la fecha fijada para la celebración del juicio, por auto se dejó constancia que no fue laborable; Fijado nuevamente para el día 06-12-2004, de la lectura del auto se desprende que el acusado no asistió a la celebración del juicio pautado; lo mismo aconteció en fecha 14 de febrero del presente año (Folio 363).

Ahora bien, visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal, aunado al hecho de que consta en autos oficio signado con el Nro. 706 de fecha 24 de marzo de 2005, suscrito por la Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, en donde se deja constancia que el acusado de autos NO SE HA PRESENTADO ANTE LA OFICINA QUE PRESIDE, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, EMEREGILDO ARTURO ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISISMAS y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, y así se decide.
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2004, al ciudadano EMEREGILDO ARTURO ZAMBRANO, quien es venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1966, de 36 años de edad, hijo de María Angelina Prato de Zambrano (f) y Emeregildo Zambrano (f), incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISISMAS.

SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EMEREGILDO ARTURO ZAMBRANO, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas ordenes de aprehensión .


La Juez
Abog. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ
Juez Primera en función de Juicio

LA SECRETARIA
GEIBBY GARABAN OLIVARES

En la misma fecha se designó al asistente Jesús Ortiz, como funcionario encargado para la elaboración de las boletas en referencia





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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 08 de abril de 2005

194º y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber a la defensora Pública Penal, abogada ROSALBA GRANADOS, que este Tribunal, en esta misma REVOCÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por dicho Tribunal en fecha 18 de junio de 2004, al imputado EMEREGILDO ARTURO ZAMBRANO, decretando en consecuencia PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

ABG. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ


DEBERA FIRMAR LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO CITADO.

FIRMA_________________FECHA_____________HORA_________

CAUSA NRO. 1JM585-02 y 1Jm-815.2004















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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 08 de abril de 2005

194º y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber al Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado ISRAEL CHACON, que este Tribunal, en esta misma REVOCÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por dicho Tribunal en fecha 18 de junio de 2004, al imputado EMEREGILDO ARTURO ZAMBRANO, decretando en consecuencia PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

ABG. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ


DEBERA FIRMAR LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO CITADO.

FIRMA_________________FECHA_____________HORA_________

CAUSA NRO. 1JM585-02 y 1Jm-815.2004