REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 11 de abril de 2005
194º y 146º
Vista la solicitud interpuesta por el abogado Israel Chacón Ramírez, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circuito judicial Penal, de que se le revoque al ciudadano EUSEBIO DURÁN DURÁN la medida cautelar que actualmente recae sobre él, y se decrete medida privativa de libertad, por no haber comparecido a la audiencia de juicio, este tribunal observa para decidir:
Se observa que en la presente causa se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública para el día 31 de marzo de 2005. No pudo llevarse a cabo la audiencia en virtud de que el imputado de marras no compareció a la audiencia.
Consta asimismo que el día 24 de enero de 2005 se había fijado el inicio del debate de juicio oral y público, oportunidad en la cual tampoco pudo celebrarse el acto por incomparecencia del imputado. Todo ello consta en las respectivas actas que rielan en los folios trescientos noventa y siete (397) y cuatrocientos quince (415). Por tal razón el fiscal solicitó el 31 de marzo, directamente y en forma oral, la revocatoria de la medida cautelar que pesa sobre el referido imputado de autos.
Ahora bien, no tiene este despacho judicial la resulta de la citación que le fue librada al imputado para su comparecencia al juicio señalado para el día 31 de marzo de 2005. Sin embargo, se observa que el acusado sí fue debidamente citado para el 24 de enero, según consta en la boleta inserta en el folio cuatrocientos cuatro (404), sin que se aprecie posteriormente alguna justificación objetiva y razonable de tal ausencia. Por tanto, se patentiza el incumplimiento, sin causa justificada alguna, por parte del imputado EUSEBIO DURÁN DURÁN de su obligación de comparecer ante este despacho en la oportunidad en que fue convocado debidamente, mediante su efectiva citación. De conformidad con lo establecido por el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello constituye una causal de revocatoria de la medida cautelar que el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso según decisión dictada en fecha 29-11-2000, de presentarse ante el despacho judicial cada vez que sea convocado.
Dicho incumplimiento representa a su vez la circunstancia contemplada en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar fundadamente, presunción de peligro de fuga: el comportamiento reticente del imputado es señal de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Por todo ello, la solicitud fiscal encuentra cabida en derecho por lo que ha de declararse con lugar; decretarse la revocatoria de la medida cautelar, y la subsiguiente privación judicial preventiva de libertad. Deberá a su vez paralizarse el trámite del presente proceso en fase de juicio, hasta que se materialice la aprehensión del imputado. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EUSEBIO DURÁN DURÁN, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16-04-1943, soltero agricultor, domiciliado en la Avenida Aeropuerto, cerca del Estacionamiento MARCONI, casa N° 2121 La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de defraudación agravada y desvalijamiento de vehículo, decretada en fecha 29 de noviembre de 2000, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo indicado en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EUSEBIO DURÁN DURÁN, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16-04-1943, soltero agricultor, domiciliado en la Avenida Aeropuerto, cerca del Estacionamiento MARCONI, casa N° 2121 La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de defraudación agravada y desvalijamiento de vehículo y en consecuencia ordena librar la correspondiente orden de captura a los organismos correspondientes, y así se decide.
TERCERO: SE ACUERDA LA PARALIZACIÓN DEL TRÁMITE DEL PRESENTE PROCESO en fase de celebración del juicio oral y público, hasta que se haga efectiva la aprehensión del acusado EUSEBIO DURÁN DURÁN y se proceda conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
FECM/cec
CAUSA PENAL Nº: 2JM-537-02