REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez: Abg. Luís Eduardo Moncada Izquierdo
Secretario: Abg. William Javier López Rosales
Fiscal Tercera del Ministerio Público: Reina Elizabeth Zambrano Pérez.
Acusado: EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO
Defensor: Abg. José Fredelino Pernía Araque.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, procede a dictar sentencia en la causa penal Nº 3JM- 881-04, seguida en contra del ciudadano: EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.988-141; residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle N° 3 casa N° 66-05, Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión de los delitos de ASALTO A PASAJERO DE TAXI, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer y cuarto aparte, y 278 del Código Penal, en perjuicio de PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente. El referido acusado fue asistido por el Defensor Privado Abg. JOSE FREDELINO PERNÍA ARAQUE.

Antecedentes

En fecha 04 de octubre de 2002, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A PASAJERO DE TAXI, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos , en concordancia con el 80del Código Penal, , 408 en concordancia con el artículo 84, 278 del Código Penal, todos en su orden. La referida audiencia se realizó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal; por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en la misma se calificó la Flagrancia, se ordenó el Procedimiento Ordinario, y se le ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 30 de octubre de 2002, se llevó a cabo una audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público.
Posteriormente ante el mismo tribunal de control, la acusación fiscal en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A PASAJRO DE TAXI, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer y cuarto aparte, y 278 del Código Penal, en perjuicio de PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente. Asimismo se decreta el Archivo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de que no resultaron elementos suficientes para acusar.
En fecha 30 de enero de 2003 se llevó a cabo la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se admitió totalmente la acusación, por los delitos de ASALTO A PASAJRO DE TAXI, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer y cuarto aparte, y 278 del Código Penal, en perjuicio de PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente; Además por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor.
En fecha 19 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, se avoca a la causa.
En fecha 11 de agosto de 2003, la Juez para el momento del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, se inhibe por amistad manifiesta con uno de los abogados defensores.
En fecha 23 de agosto de 2003, este Tribunal se avoca ala conocimiento de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal devuelve las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2.
En fecha 12 de noviembre de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, se inhibe por haber conocido de la causa en otra fase. En consecuencia en fecha 18 de noviembre de 2004, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En las siguientes fechas se realizó el Juicio Oral y Público en la presente causa: 08 DE MARZO DE 2005, 10 DE MARZO DE 2005, y 28 DE MARZO DE 2005.

Relación de los hechos

El Ministerio Público señala, que en fecha 03-10-2002, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, realizando labores de patrullaje por la Plaza Venezuela a la altura de la Entrada de la Vereda de Puente Picho, cuando visualizaron a cinco (5) sujetos cerca de un taxista, quines al ver la presencia Judicial se dieron a la fuga por la vereda antes mencionada, logrando la captura del imputado a quien le encontraron en su poder específicamente al lado derecho de la cintura 01 CUCHILLO de 10 pulgadas con cacha de madera de color marrón oscuro, en el bolsillo delantero del pantalón 01 GANZUA de metal, de color plateado; así mismo un KOALA de cintura, color negro contentivo de 04 delineadores de dama, 01 llavero con 03 llaves de metal, 01 lápiz labial dama, 01 estuche pequeño, color azul con espejo, 01 cepillo de peinar, color negro con plateado 01 factura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre de HERNAN SAEN JIMENEZ.
En el sitio se encontraba el ciudadano AGUSTIN ALBERTO SUAREZ, quien manifestó que el imputado en compañía de cuatro sujetos, le habían intentado atracar y uno de ellos le habían disparado con un arma logrando herirlo a la altura del hombro derecho, cuando se encontraba en labores de trabajo conduciendo un vehículo taxi CLASE: ACCENT, MODELO: HYUNDAY, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1UF31NPYYM00454, SERIAL DE MOTOR: 64EKY825342, PLACAS: BP-492T, adscrito a la Línea SERVI TURISMO LOS ANDES; siendo este Ciudadano trasladado al Hospital Central, en la unidad N° 10 de SIMA , quedando en observación.
Por otra parte se presentó en lugar de los hechos el ciudadano PAULINO ANTONIO PARRA, quien identificó al ciudadano aprehendido como uno de los sujetos que aproximadamente a la 01:30 de la madrugada lo había abordado por el Sector de la Cuesta de Los Colorados en la calle 5 con carrera 2, cerca de la plaza Venezuela, y en compañía de otros tres (03) sujetos lo interceptaron con un arma de fuego, lograron despojarlo del radio transmisor UHP 22 MTS MARCA: MOTOROLA COLOR NEGRO, y de un RADIO COMERCIAL (REPRODUCTOR) MARCA NIPON AMERICA, de la antena de transmisión, un reloj, de pulso, y de 15.000 bolívares en efectivo mientras conducía el vehículo MARCA NISAN CENTRA AÑO 2001, COLOR BLANCO, PLACAS CP067T.

Tuvo lugar el Juicio Oral y Público el 08 de Marzo de 2005, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura y formuló su acusación en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de ASALTO A PASAJERO DE TAXI AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer y cuarto aparte del Código Penal , DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitando una sentencia condenatoria. Luego la defensa expuso también sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido. El juicio continuó en los días 10 de marzo de 2005, y 28 de marzo de 2005, fecha en la cual culminó con una sentencia absolutoria para el acusado de marras en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.
Asimismo el referido ciudadano obtuvo una sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de ASALTO A APASAJERO DE TAXI, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

El delito de ASALTO A PASAJERO DE TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal tiene una pena asignada de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, en su tercer aparte, más la circunstancia establecida en el cuarto aparte de la misma norma, es decir, cuando para la comisión del delito concurran varias personas, la pena aplicable se aumentará en un tercio; en cuanto al delito de PORTE ILÍICTO DE ARMA Blanca, tiene una pena asignada de tres a cinco años de prisión.

Análisis del elemento culpabilidad
Del acusado EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO y
Valoración de las pruebas

En fecha 08 de marzo de 2005, el acusado EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO, manifestó querer declarar, de forma libre y voluntaria, expresando lo siguiente: “Yo me encontraba en una pollera, estábamos tomando con unas amigas que había conocido, cuando fuimos para donde ellas viven sucede el hecho, yo les digo que se fueran porque eso era peligroso, y cuando yo me fui llegó un taxi, y yo opté por salir a la calle principal, y se formó una balacera con el del taxi y otras personas, en ese momento llegó un policía y me detuvieron, me golpearon y después llegaron los taxistas y me señalaban y me golpeaban, y uno de ellos dijo que a lo mejor yo no era. Al rato llegó un menor de edad y traía un koala y un cuchillo. Me enviaron al hospital central porque esta muy herido, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “No recuerdo donde quedaba la pollera y el nombre de la pollera. Yo empecé a tomar desde temprano. Yo vivo en la Urbanización Rafael Urdaneta La Concordia. La pollera es retirada de donde yo vivo. Yo me retire de la pollera y me disponía a agarrar un taxi en horas de la madrugada cuando pasó lo que pasó. Yo estaba en unas escaleras que quedan por ahí. Yo le dije a las muchachas que yo me iba porque eso era una zona peligrosa. Yo vi que venían tres personas al taxi que venía retrocediendo. Yo me fui normal hasta que llegó la policía y me dijeron queme parara. Eso fue en cuestión de segundos. La patrulla llegó al momento en que el carro terminó de retroceder. A mi no agarraron nada ni cuchillo ni arma de fuego ni nada. Después que golpearon me subieron a la patrulla. Después de cinco minutos trajeron a un menor de edad inconsciente y le quitaron un cuchillo y un koala. Cuando el menor se despertó me preguntó que donde estaba, y yo le dije que estaba detenido. Los policías me dijeron que como al menor no le podían hacer nada me iban a echar toda la culpa a mi. En el sitio donde me detuvieron no había otras personas observando sino los taxistas y los policías. No le puedo decir si otras personas vieron lo que pasó porque a mi me estaban golpeando”. A preguntas de la defensa contestó: “Un de los policías me golpeó y me causó heridas. Yo soy derecho”.

La víctima y los demás testigos expresaron:

Ciudadano PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA (víctima), titular de la cédula de identidad N° 9138415, a quien se le interrogó sobre las generalidades de ley, se le tomó juramento, se identificado y posteriormente expuso lo siguiente: “Eso fue en octubre de 2002, en la parada me abordó una joven solicitando una carrera para la Plaza Venezuela, cuando llegamos allí tres sujetos me amenazaron, dos estaban armados, arrancaron en radio del vehículo y después fueron”.
A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contestó: “La muchacha me pidió la carrera como a la una de la madrugada. Eso fue por la calle 5 con carrera 2, y cuando llegamos al sitio sucedieron los hechos. En el sitio hay una escalera que conduce a puente picho. Como una cuadra del sitio hay una pollera. La muchacha no se había terminado de bajar y uno de los sujetos la haló del brazo se metió al carro y me apuntó, y me ordenó que abriera los seguros del carro para que los otros se metieran. Uno de los sujetos que se montó atrás también me apuntó, y ese se pasó para adelante y empezó a quitar el radio del carro. Una de las personas que se encuentra en esta sala fue el sujeto que me apuntó y se pasó para la parte de adelante del carro y empezó a quitar el radio del carro. Como media hora después asaltaron a otro taxista por las escaleras que dan a puente picho, cuando nos avisaron nos fuimos para allá estaba la policía y tenían agarrado al señor acusado. Los policías me preguntaron si reconocía al ciudadano que habían detenido y yo lo reconocí”.
A preguntas de la defensa contestó: “El hecho sucedió como a la una y media de la madrugada, y el otro hecho ocurrió como media hora después. A mi me atracaron con armas de fuego. Mi vehículo fue llevado para la ptj y le hicieron una experticia al día siguiente de los hechos. A mi me despojaron del radio transmisor que utilizamos para trabajar como taxistas. Yo no vi si los policías golpearon al acusado. El arma blanca la utilizó para sacar el radio del carro”.

Ciudadano VICTOR HUGO VILLAMIZAR VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 8986951, funcionario adscrito a la dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentado de identificado expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje en La Concordia, y cuando vimos a cinco ciudadanos que al ver la presencia policial salieron corriendo y agarramos a uno y al serle practicada la revisión personal se le encontró en su poder un arma blanca, y posteriormente lo trasladamos al comando policial”.
La fiscal del Ministerio Público solicitó se le pusiera del manifiesto al funcionario el acta de aprehensión del acusado, y no habiendo objeción por parte de la defensa, se le puso de manifiesto el acta policial que corre inserta al folio tres (01) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de la referida acta.
La representante fiscal interrogó al testigo, y este contestó lo siguiente: “Los hechos ocurrieron tal y como se describe en el acta policial. El ciudadano fue detenido por u sector que lo llaman puente picho como a las tres y media de la madrugada. Uno de mis compañeros capturó a uno de los sujetos que estaba corriendo. A éste sujeto le encontramos un arma blanca tipo cuchilla con cacha de madera de color negro, un koala de color negro. Uno de los taxistas que se presentaron en el sitio, manifestó que la persona que estaba detenida era uno de los que lo había robado minutos antes, y nosotros le dijimos que pusiera la respectiva denuncia”.
A preguntas de la defensa contestó: “Los taxistas llegaron como a los cinco minutos luego de la detención del sujeto. Según el taxista dijo que a él lo habían robado como a la una de la mañana. Luego de la detención nos dirigimos a la comandancia general de policía. El detenido no se encontraba herido porque en todo momento se le respetó su integridad física. Cuando llegaron los taxistas al sitio nosotros íbamos subiendo al detenido en la patrulla”.

Ciudadano PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9970901, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia N° 6933, la cual no fue admitida como prueba documental en la audiencia preliminar, y en virtud de ello las partes de común acuerdo prescindieron de la declaración de la declaración del prenombrado funcionario y también de la declaración del funcionario HUMBERTO GARCIA BUITRAGO.

Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, titular de la cédula de identidad N° 13983991, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el acta de investigación penal que corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de la misma.

Ciudadano LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10903972, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Experticia de N° 741 de fecha 04-10-2002 referida a un avalúo real de un vehículo automotor, la cual corre inserta al folio treinta y siete (37) de las actuaciones, ratificando el experto el contenido y firmas de la misma, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadano AGUSTIN ALBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11506778, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eran como las doce de la noche cuando a un compañero lo asaltaron en la Plaza Venezuela. Esa misma noche llegó una joven como de dieciocho años, y me solicitó una carera para el hospital, se montó en el carro y me dijo que tenía que ir para la casa de ella para buscar una sabana. Ella se montó en la parte de atrás del carro. Llegué al sitio ella se baja del carro, y yo bajé los seguros del carro, y a los pocos minutos sentí unos forcejeos en la puerta y me di cuanta que era cuatro sujetos, y entonces yo arranqué hacía adelante, y después retrocedí y el carro se me apagó, y me dispararon, me pegaron un tiro en la barbilla y me rebotó en el hombro. En ese momento llegó la policía y salieron corriendo para un sitio que se llama puente picho. Los policías agarraron a uno de ellos y o tenían en el piso; después llegaron los compañeros de la línea. Yo donde vea a la mujer la reconozco”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “El otro compañero que robaron antes se llama Paulino. Le robaron un radio transmisor y otras cosas. Cerca de ese sector queda una pollera. Los sujetos se encontraron de frente con la policía y salieron corriendo por la vía de escape a puente picho. Yo no vi a las personas que me intentaron robar. Los policías agarron a uno y lo tenían en el piso. Yo vi al que agarraron en el hospital y lo vi de espalda. Hacer rato antes de entrar a esta sala lo volví a ver. Paulino dijo que el que agarraron los policías fue el que lo robó. A él le robaron la plata de un san”.
A preguntas de la defensa contestó: “Los policías detuvieron a dos personas. Paulino me dijo que a él lo habían robado cinco personas, cuatro hombres y una mujer. Yo estaba esperando la ambulancia y no me fijé si a uno de los sujetos que detuvieron le dieron golpes o no. A mi me dispararon con un arma calibre .38 porque cuando me sacaron la bala me dijeron que la bala era de ese calibre. Yo no vi el arma pero a mi me dispararon con un arma. La policía llegó cuando yo estaba retrocediendo mi carro”.

Ciudadano ANGEL LOINAZ QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13148964, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje en el sector de la plaza Venezuela, cuando escuchamos un impacto de bala, fuimos al sitio y cuando llegamos salieron cinco personas, y yo salí corriendo y logré capturar al acusado; luego llagaron unos taxistas y uno de ellos manifestó que el sujeto que yo detuve lo había robado junto con otros horas antes. Posteriormente lo trasladamos al comando policial”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Eso fue como a las tres de la madrigada. Cuando llegamos al sitio los sujetos se despegaron del taxi y salieron corriendo para puente picho; me bajé de la patrulla, salí corriendo y capturé al acusado. Cuando le hice la inspección personal al acusado le encontré un cuchillo y un koala. El sujeto no opuso resistencia, y no hubo necesidad de utilizar la fuerza. Un taxista de nombre Paulino reconoció a la persona que yo detuve como una de las personas que lo asaltaron horas antes. Yo le dije al señor Paulino que fuera para el comando a poner la denuncia”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo recibí la denuncia del señor Paulino, pero no vi el carro que fue objeto del robo”.

Ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5684308, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentada e identificada se le puso de manifiesto el Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-407, de fecha 08-10-2002; y la Experticia de Activación Especial N° 4488, de fecha 05-11-2002, las cuales corren insertos a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), la primera y cuarenta y seis (46) la segunda; ratificando la experta el contenido y firmas de las experticias, siendo incorporada por su lectura la Experticia de Activación Especial N° 4488, de fecha 05-11-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadano HÉCTOR GAMEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 11503301, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el juramento de ley respectivo, y posteriormente se le puso de manifiesto la Inspección N° 7027, de fecha 09-10-2002, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones; ratificando el experto el contenido y firmas de la referida inspección, siendo incorporada de esta manera pos su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa solicitó se deje constancia que el experto manifestó que el vehículo objeto de la inspección tenía un radio transmisor, y carecía de radio comercial.

El Juez en esta etapa del proceso tiene las opciones de, absolver o condenar; la misma puede estar clara o no dependiendo de los medios probatorios obrantes en el proceso; en este caso ofrecen la certeza pedida por la norma para dictar el fallo.
El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.

2. Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. A la ciudadana se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.

3. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.

Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia, tal y como en el presente caso lo realizó el Fiscal del Ministerio Público.
La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.

En el presente caso, el Ministerio Público aportó los elementos de prueba los cuales fueron controvertidos en el debate oral y público, al igual que los elementos de convicción aportados por la defensa; sin embrago en el Juicio Oral y Público este Tribunal observó y este Juzgador valora las referidas pruebas de acuerdo con la Sana Crítica, aplicando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos, y las Máximas de Experiencia de la siguiente manera:
CUERPO DEL DELITO:

En cuanto al delito de Asalto a Pasajero de Taxi previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte más la circunstancia específica establecida en el cuarto aparte, (sólo para el caso en estudio) tenemos que de la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Héctor Gámez y la inspección que el mismo funcionario realizó durante la fase de investigación se puede colegir que el vehículo taxi Nissan Sentra, clásico, año 2001, color blanco con franjas amarillas, serial de carrocería: 3N1EB31S81K234840, serial de motor: GA16716054S, uso alquiler, placas: CP067T, presenta signos de violencia en la consola del radio y manillas del aire acondicionado, carece de radio comercial, circunstancia ésta que es corroborada con la declaración bajo juramento de la víctima ciudadano: Paulino Antonio Medina Parra, quien manifestó que al vehículo que conducía en fecha dos de octubre de 2002 le despojaron del radio por medio de la violencia, y que los autores del asalto eran varias personas. De donde el Tribunal da por probado que el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público si se realizó, puesto que al vehículo en mención al realizarle la ya mencionada experticia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se pudo demostrar que el mismo carece del equipo de comunicación mencionado por la víctima en la declaración que rindió en la Sala de Audiencias donde se desarrolló el debate oral y público.
Con relación al delito de Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quien decide estima que el mismo se encuentra debidamente probado, pues los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público que realizaron la detención del acusado de marras manifiestan que el acusado al momento de practicársele la detención portaba consigo un cuchillo, una ganzúa y un “koala” contentivo el último de varios objetos de higiene personal, la ganzúa es el instrumento mencionado por la víctima ciudadano: PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, ya identificado en autos, como el objeto con el cual el acusado despojó del radio al vehículo automotor que él conducía para el momento en que sucedieron los hechos. De igual manera se recibió la declaración de la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadana: Rosa Lisbeth Medina, quien realizó reconocimiento de un cuchillo y un “koala”, exponiendo por medio de su declaración las características del referido cuchillo e indicando que al folio cuarenta y ocho (48) de las actas se expresa que no se pudo realizar la activación especial por cuanto “la evidencia en referencia fue objeto de manipulación en su debido proceso”.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima quien decide que en el caso de marras el Ministerio Público logró demostrar que ciertamente se cometieron en la fecha, hora y lugar expresados los ilícitos penales de ASALTO A TAXI y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

CULPABILIDAD:

En lo concerniente a la responsabilidad penal del acusado en los hechos que el Ministerio Público le imputó y que este Juzgador dio por probados en el razonamiento anterior, quien decide estima que una vez oídos a los funcionarios actuantes (funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público) funcionarios Víctor Hugo Villamizar y Ángel Loinaz Quintero e igualmente a la víctima de marras, así como al testigo Agustín Alberto Suárez, este Tribunal está convencido de que la responsabilidad penal del acusado en los hechos se encuentra comprometida en razón de lo aportado mediante declaración de la víctima de autos cuando manifestó en Audiencia Oral y Pública que estando en la Plaza Venezuela llegaron tres sujetos, quienes lo amenazaron , dos estaban armados, arrancaron la radio del vehículo y después se fueron. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas “…Uno me apuntó y me ordenó que abriera los seguros del carro para que los otros se metieran…Uno de los sujetos que se montó atrás también me apuntó, y ese se pasó para adelante y empezó a quitar el radio del carro una de las personas que se encuentra en esta sala fue el sujeto que me apuntó y se pasó para la parte de adelante del carro y empezó a quitar la radio del carro…” Esta declaración adminiculada con la del testigo Agustín Alberto Suárez, quien es un testigo referencial respecto de los hechos imputados al acusado manifestó al responder preguntas hechas por el Ministerio Público sobre la declaración rendida entre otras cosas: “…Paulino dice que el que agarraron los policías fue el que lo robó... Le robaron un radio transmisor y otras cosas…” Seguidamente se valoran las declaraciones de los funcionarios aprehensores del acusado, quienes son contestes en afirmar que el funcionario Quintero detuvo al acusado, que el mismo portaba un arma blanca y que al momento de efectuar el procedimiento llegaron unos taxistas y uno de ellos lo reconoció como uno de los que lo había robado durante la misma noche siendo reconocido por la persona que a la postre resultaría la víctima en los hechos descritos. Estos órganos de prueba ofrecidos por las partes merecen credibilidad en la valoración de los mismos por parte de este Juzgador, pues tales medios de prueba son coherentes en sus dichos, y crean convicción en el análisis del caso de que el acusado fue autor de los hechos que dieron origen a la presente causa, esa coherencia proviene a criterio del tribunal en la similitud de las circunstancias que rodearon los hechos que al ser expresadas oralmente por las personas que intervinieron durante y después de los hechos resultaron ser verosímiles y suficientes para dar por probada la responsabilidad penal del acusado DUEÑEZ GUERRERO EDGAR RENIER, ya identificado suficientemente en autos de los hechos por los cuales se le acusó.

Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas; quien decide estima que en el presente Juicio Oral y Público, en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio de PAULINO ANTONIO MEDINA PERNÍA, estima este Juzgador que la conducta tipificada en esta norma penal, en el caso concreto se encuentra tipificada dentro de la figura jurídica del delito de ASALTO A TAXI previsto en el artículo 358 del Código Penal, pues lo que configura este tipo penal es precisamente el haber sustraído mediante violencia objetos que estaban bajo el dominio del poseedor. Si se aplicase también el tipo penal descrito en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor se estaría penando doblemente al acusado por un mismo hecho toda vez que el caso de marras la misma conducta podría estar tipificada por ambas normas jurídicas estableciéndose en este caso un concurso aparente de normas, el cual ha sido resuelto por este sentenciador conforme a los bienes jurídicos violentados en los hechos, pues en el caso sub iudice a criterio de este Juzgado resultó vulnerado el derecho a la propiedad y amenazado, en peligro el derecho a la vida, razón por la cual se tomó como más apropiada la calificación jurídica contraída en el precepto de la norma establecida en el artículo 358 del Código Penal y no la del artículo 3 de la Ley especial, puesto que esta última no contempla necesariamente la violencia contra las personas. Por tal motivo este Juzgador lo declara INOCENTE de referido delito, y la sentencia en este caso es ABSOLUTORIA. Ahora bien en cuanto a los delitos de ASALTO A TAXI AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer y cuarto aparte del Código Penal, y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, si se logró desvirtuar la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia que acompañó al ciudadano acusado durante todo el proceso; por lo que este Juzgador lo declara CULPABLE de los delitos antes mencionados, y en consecuencia la sentencia en este caso necesariamente debe ser CONDENATORIA y así se decide.

Penalidad

En lo que respecta al acusado EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO, en virtud la comisión de los delitos de ASALTO A PASAJERO DE TAXI AGRAVADO, previsto en el artículo 358 tercer aparte, que tiene una pena asignada de DIEZ a DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN cuyo término medio con base al artículo 37 del Código Penal, es de TRECE AÑOS DE PRISIÓN. Ahora tomando en consideración el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no poseer antecedentes penales el referido ciudadano, este Tribunal le rebaja tres años, con lo cual queda la pena en diez años; sin embargo con fundamento a lo que establece el cuarto aparte del artículo 358 del Código Penal, dicha pena se le aumenta en un tercio; por lo que la pena a aplicar por el delito de ASALTO A PASAJERO DE TAXI AGRAVADO es de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 tiene una pena asignada de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el artículo 37 del Código Penal venezolano, el termino medio de la pena es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código penal, por no tener antecedentes penales, este Tribunal rebaja un año; por lo que la pena a imponer en este delito es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Aplicando el artículo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos, se le aplica al referido ciudadano la pena más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito; es decir TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia la pena total a imponer al acusado de marras es de CATORCE (14) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Según el primer aparte del 367 del código penal, la pena impuesta al referido acusado será cumplida aproximadamente el 03 de agosto de 2017. Así se decide


Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO, de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano PAULINO ANTONIO MEDINA PERNIA.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de los delitos de ASALTO A TAXI AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer y cuarto aparte del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.
TERCERO: Condena al ciudadano Edgar Reiner Dueñez Guerrero, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, impuesta al ciudadano Edgar Reiner Dueñez Guerrero por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-10-2002.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil cinco; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil cinco a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 146° Federación.




ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO





ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
SECRETARIO



Causa 3JM-881-04