REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 01 de Abril del 2005
194º y 146º

Vista la solicitud hecha en fecha 29/03/2005, por el Abogado HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado MURILLO MOSQUERA MILTON, en la causa Nº 4JM802/04, en la que peticiona nuevamente, se revise la Medida de Privación Judicial de la Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya la misma por una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fechas 10 de Noviembre de 2004 y 21 de Diciembre de 2004, el defensor el HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado MURILLO MOSQUERA MILTON, ha solicitado la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta en fecha 16 de Enero de 2004.
SEGUNDO: Que efectivamente en fecha 16 de Enero del 2004, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MURILLO MOSQUERA MILTON, colombiano, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 18-08-1.971, titular de la Cédula de Transeúnte No. 82.083.747, residenciado en Sabaneta, parte alta, casa sin Numero, de la licorería subiendo, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 219 numeral 1º, 278 y 472 primer aparte, respectivamente todos del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente señala: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; situación que es corroborada con el denominado derecho de petición previsto y sancionado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se pauta que cualquier ciudadano puede representar o dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos y a obtener oportuna respuesta.
CUARTO: De igual forma encuentra el Despacho que los motivos por los cuales se le ha negando durante el proceso el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado ya identificado fue precisamente la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la misma excede de tres años en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado, así como el Comportamiento de rebeldía que ha tenido el Imputado durante el proceso al no COMPARECER VOLUNTARIAMENTE AL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y la no demostración fehaciente de arraigo en el País del Imputado; circunstancias éstas determinadas en el artículo 251 de la Norma Procesal Penal y que a juicio de este Juzgador a la fecha de la presente decisión CONTINUAN SIENDO INALTERABLES, aunado que para la fecha NO SE ALTERA LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE EN EL PRESENTE CASO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA LITIS; por LO QUE Y DADA LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO A JUICIO DE ESTE JUZGADOR las condiciones atinentes a la presunción de fuga NO HAN EXPERIMENTADO VARIACIÓN ALGUNA QUE HAGAN PRESUMIR A ESTE DESPACHO LO CONTRARIO; máxime cuando estamos en presencia, como ya se dijo anteriormente los hechos ilícitos de gran magnitud como lo son los de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 219 numeral 1º, 278 y 472 primer aparte, respectivamente todos del Código Penal Venezolano, situación por demás sigue mereciendo de una acentuada pena en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, y siendo precisamente los jueces quienes estamos en la obligación constitucional de controlar el fiel y cabal cumplimiento de las normas y principios constitucionales y legales, sobre el resguardo de los Derechos y Garantías de todos los ciudadanos, ES POR LO QUE EN ARAS DE NO MOTORIZAR UNA EVENTUAL IMPUNIDAD; se resuelve NEGAR en revisión como en efecto se niega la solicitud de sustitución de la actual Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en contra del imputado MURILLO MOSQUERA MILTON, colombiano, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 18-08-1.971, titular de la Cédula de Transeúnte No. 82.083.747, residenciado en Sabaneta, parte alta, casa sin Numero, de la licorería subiendo, Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 219 numeral 1º, 278 y 472 primer aparte, respectivamente todos del Código Penal Venezolano; por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación previstas en el artículo 256 de la Norma Procesal Penal; manteniendo consecuentemente en plena vigencia la Medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente recae sobre el referido ciudadano, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de enezuela y 4,5,6,251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: NIEGA EN REVISIÓN LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al imputado MURILLO MOSQUERA MILTON, colombiano, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 18-08-1.971, titular de la Cédula de Transeúnte No. 82.083.747, residenciado en Sabaneta, parte alta, casa sin Numero, de la licorería subiendo, Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 219 numeral 1º, 278 y 472 primer aparte, respectivamente todos del Código Penal Venezolano; por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación previstas en el artículo 256 de la Norma Procesal Penal; manteniendo en todos sus efectos la Medida Judicial de privación decretada en contra del mencionado imputado en fecha 16 de Enero del 2004; quedando así resuelta la solicitud hecha por el defensor público de fecha 10 de Noviembre del año en curso, todo de conformidad con lo pautado en los 51 de la Constitución de la República Bolivariana de enezuela y 4,5,6,251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a quien corresponda.




ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO





Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
La Secretaria


4JM802/04