REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 12 de Abril del 2005.
194º y 146º

CAUSA: 4JM-677-03

IMPUTADO: LEOMAR JOSE JIMENEZ SANCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
AGRAVIADO: ESTADO VENEZOLANO, IVAN GERARDO CHACON VARELA, PABLO ALEJANDRO CHACON Y ANGEL ALBERTO OSORIO
DEFENSOR: JESUS ANTONIO MORON MORENO
SOLICITUD: Revisión de Medida

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por el Abogado Jesús Antonio Morón Moreno, quien mediante escrito solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido LEOMAR JOSE JIMENEZ SANCHEZ, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06, ordinales 1º, 3º, 5º y 10º de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 05 de la mencionada norma sustantiva especial, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, perjuicio de los ciudadanos IVAN GERARDO CHACON VARELA, PABLO ALEJANDRO CHACON Y ANGEL ALBERTO OSORIO, MARIA ANGELICA MORENO LONDOÑO.

DE LA SOLICITUD FORMULADA
Al fundamentar su solicitud la defensa entre otras situaciones expuso que su defendido se encuentra privado de su libertad personal desde el día 24 de Marzo de 2003, es decir, que tiene más de dos (2) años detenido, sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar el Juicio Oral, por diferentes razones no imputables a su representado, así como tampoco a la defensa técnica; alegando además los Principios Constitucionales que tiene su defendido tales como la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y considerando además que no existe peligro de fuga, tomado todo de normas constitucionales, legales y derechos Humanos Internacionales, revisión que basa en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso, si bien es cierto, transcurrió un lapso de más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa, existen fundadas razones para determinar que en el presente caso no es procedente otorgar la medida solicitada por la defensa a favor de su defendido LEOMAR JOSE JIMENEZ SANCHEZ, toda vez que la dilación en la realización del Juicio Oral y Público, así como de los motivos que le preceden son los siguientes: -En fecha 11 de Junio de 2003, este Tribunal se Avoca al conocimiento de la causa, folio 82, en virtud del delito imputado se fija acto de Sorteo de Escabinos el cual consta a los folios 85 y siguientes; visto que en fechas 22 de septiembre de 2003, se logro constituir un escabino y en fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal se constituyó con Escabinos, folios 95 y 97, en consecuencia fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 05 de diciembre de 2003; en fecha 26 de Enero de 2004, fueron libradas las correspondientes Boletas de Citación, a fin de celebrar juicio en fecha 02 de Febrero de 2004, en la referida fecha no se celebro la audiencia correspondiente en virtud de que el imputado LEOMAR JOSE JIMENEZ SANCHEZ, revoco a su defensor y designó al abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, motivo por el cual no se realizó, por lo que se fijo nuevamente la celebración del referido Juicio Oral y Público, para el día 10 de Marzo de 2004; en fecha 11 de Febrero de 2004, el defensor del imputado acepto el nombramiento respectivo y solicitó al Tribunal el diferimiento de la Audiencia fijada para el día 10 de marzo de 2004, en virtud de que se encontraría en la ciudad de Mérida en otro juicio de esa Jurisdicción penal, en su efecto consigno copia de la boleta de notificación de dicho acto; vista la solicitud de diferimiento el Tribunal acuerda fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el cual lo acordó para el día 13 de abril de 2004; en fecha 05 de abril de 2004, se libraron las correspondientes boletas de citación; en fecha 15 de abril de 2004, se hizo presente el abogado defensor del imputado y expuso que había sido notificado para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 15 de abril de 2004, y que por error de las asistentes del Tribunal fueron libradas las correspondientes boletas de notificación para el día 13 de abril de 2004; consta en autos al folio 146 del expediente auto de fecha 13 de abril de 2004, en el que se deja constancia que el Juicio no se celebro en esa fecha en virtud de que por error involuntario del Tribunal no se ordenó el traslado del imputado, que se encuentra en el Centro Penitenciario de Occidente, motivo este por el que se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 27 de abril de 2004; en fecha 20 de abril de 2004, se libraron las correspondientes boletas de citación a las para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, el día 27 de abril de 2004, el cual no se celebró motivado a que no hubo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y se fija nuevamente para el día 19 de agosto de 2004, en esta fecha se dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual se suspendió la continuación del mismo para el día 27 de agosto de 2004; llegada la fecha para la continuación del Juicio Oral y Público, el abogado defensor solicito se suspendiera el referido Juicio, en virtud de que su padre había fallecido, razón esta por la que el Tribunal fija nueva oportunidad para el día 30 de agosto de 2004, en esta fecha el Tribunal deja constancia de que por razón del fallecimiento del padre del abogado defensor se tiene que suspender el juicio a tenor del artículo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se fija nueva fecha para el día 13 de Octubre de 2004; llegado el día para celebrar el Juicio Oral y Público, se recibió en el Tribunal llamada telefónica de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, informando que el Fiscal se encontraba de curso, razón por la que se difiere el Juicio para el día 01 de Diciembre de 2004; en fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió ante el Tribunal escrito del defensor quien solicita el diferimiento del Juicio debido a que tiene pendiente otro Juicio ante el Tribunal de Juicio No. 1 extensión San Antonio del Táchira, que le fue notificado con antelación, en fecha 01 de diciembre de 2004, se difiere el Juicio por tal solicitud de la defensa y se fija nuevamente para el día 18 de enero de 2005; libradas las boletas el día 10 de enero de 2005, para el día fijado no se celebro el Juicio por cuanto el defensor no se presentó y por tal motivo se fija nuevamente para el día 12 de abril de 2005.
Ahora bien, hecho el anterior estudio basta realizar una simple comparación matemática para dar por acreditado que de los motivos que existen a juicio del Tribunal para la no realización del Juicio, seis (06) se pueden catalogar como de imputables al defensor técnico, en tanto que los restantes cuatro (04) son imputables al Estado Venezolano desde un punto de vista general.
Por lo demás debe éste Juzgador soslayar lo pautado en el artículo 244 del Código Procesal Penal, atinente a la Proporcionalidad: Señala el artículo encomento: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
Esto significa que la libertad del imputado deberá ser decretada tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en dicho artículo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
De igual manera en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, se estableció lo siguiente:
“…Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medias de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
Sin embargo es obligación para éste Juzgador citar el contenido de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros), emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual sñala que: “Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata d e desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. LA TORPEZA EN EL ACTUAR, DILANTANDO EL PROCESO, NO PUEDE FAVORECER A QUIEN ASI ACTUA”.
Mediante sentencia número 114 de fecha 06 de febrero de 2003, según ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de una Corte de Apelaciones, que a su vez, había declarado sin lugar la acción de amparo intentada en contra de la negativa del Tribunal de Juicio de revocar la medida de privación judicial de la libertad de la cual era objeto el acusado, medida, que según el accionante había durado más de dos años. Ahora ¿Porque razón la Sala Constitucional confirmó la decisión, cuando en efecto había transcurrido más de dos años desde que la medida de coerción personal fue dictada? En resumen la Sala Constitucional luego de analizar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal; de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2001 ( caso: Rita Alcira Coy y otros), concluyó que el encausado , en ese caso, no podía ser favorecido con el decaimiento de la medida de coerción personal y señaló textualmente lo siguiente: “
“…algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Nuñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer …”
Evidentemente no se puede negar que parte de la dilación procesal en que se incurrió para la realización del juicio oral y público se ha debido a que la defensa técnica que ha tenido el imputado no ha sido debidamente diligente, pues, en varias oportunidades el diferimiento del Juicio Oral y Público se debió a que el Defensor privado no compareció a la celebración del referido Juicio, a pesar de haber sido citado tal como consta en autos.
En otro orden de ideas, debe tenerse en cuenta las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Ante estas consideraciones, este Tribunal debe forzosamente NEGAR en Revisión la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del referido imputado, por cuanto a pesar de estar privado de su libertad personal por más de dos (02) años, por el retardo procesal injustificado, este Juzgador encuentra que en el caso de marras las circunstancias que motivaron la decisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, por lo que necesariamente deberá mantenerse la misma, tomando en cuenta además la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito imputado.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en lo previsto en los artículos 44, 49 y de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal penal, NIEGA LA REVISION DE MEDIDA, a favor del imputado LEOMAR JOSE JIMENEZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06, ordinales 1º, 3º, 5º y 10º de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 05 de la mencionada norma sustantiva especial, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, perjuicio de los ciudadanos IVAN GERARDO CHACON VARELA, PABLO ALEJANDRO CHACON Y ANGEL ALBERTO OSORIO, MARIA ANGELICA MORENO LONDOÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: NIEGA LA REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa del imputado LEOMAR JOSE JIMENEZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1977, de 27 años de edad, de oficio operador de maquinarias, de estado civil soltero (concubinato), titular de la cédula de identidad No. V-13.282.802, residenciado en el Vigía, calle 3, avenida 4, casa No. 2-44, Barrio La Inmaculada, Estado Mérida, incurso en la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06, ordinales 1º, 3º, 5º y 10º de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 05 de la mencionada norma sustantiva especial, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, perjuicio de los ciudadanos IVAN GERARDO CHACON VARELA, PABLO ALEJANDRO CHACON Y ANGEL ALBERTO OSORIO, MARIA ANGELICA MORENO LONDOÑO de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal
Trasládese ante este tribunal al acusado de autos y notifíquese de la presente decisión, e igualmente Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Juez;


Abg. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA

La Secretaria,


Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
4JM-677-03