REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 12 de Abril del 2005.
194º y 146º

CAUSA: 4JM-673-03

IMPUTADO: DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA y
ANTONIO DUEÑEZ BLANCO
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: MARIA ANGELICA MORENO LONDOÑO
DEFENSORAS: BETSABE MURILLO DE CASIQUE y ANA ISABEL REY
SOLICITUD: Revisión de Medida

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por las Abogados BETSABE MURILLO DE CASIQUE y ANA ISABEL REY, quien mediante escrito solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre sus defendidos DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA y ANTONIO DUEÑEZ BLANCO, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perjuicio del ciudadano MARIA ANGELICA MORENO LONDOÑO.

DE LA SOLICITUD FORMULADA
Al fundamentar su solicitud la defensa entre otras situaciones expuso que sus defendidos se encuentra privados de su libertad personal desde el día 08 de Abril de 2003, es decir, que tienen más de dos (2) años detenidos, sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar el Juicio Oral, por diferentes razones no imputables a nuestro representados, así como tampoco por causas imputables al Tribunal, solo esta tardanza judicial se atribuye a lo deficientes mecanismos que tiene el Estado para hacer comparecer a testigos, expertos, peritos, funcionarios policiales, escabinos, etc; alegando además los Principios Constitucionales que tienen sus defendidos tales como la Presunción de Inocencia, así como el Juzgamiento en Libertad, tomados de principios constitucionales, legales y derechos Humanos Internacionales, revisión que basa en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso, si bien es cierto, transcurrió un lapso de más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa, existen fundadas razones para determinar que en el presente caso no es procedente otorgar la medida solicitada por la defensa a favor de sus defendidos DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA y ANTONIO DUEÑEZ BLANCO, toda vez que la dilación en la realización del Juicio Oral y Público, así como de los motivos que le preceden son los siguientes: -Al folio 59 consta el Auto de Avocamiento de este Tribunal a la causa, en fecha 11 de Junio de 2003; en razón del delito imputado se fija acto de Sorteo de Escabinos el cual consta a los folios 61 y siguientes sin que se haya podido constituir el Tribunal con Escabinos, motivo por el cual en fecha 04 de Marzo de 2004, el Tribunal asume conocer en forma Unipersonal, folio 91, en consecuencia fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13 de Julio de 2004, libradas como fueron las correspondientes Boletas de Citación, no se hicieron presentes las partes, por lo que se fijo nuevamente la celebración del referido Juicio Oral y Público, para el día 06 de Septiembre de 2004, llegado el día fijado el Juicio no se celebró motivado a que el Juez abogado José Ramón Rodríguez Vega, se encontraba quebrantado de salud, razón por la que se difirió el Juicio para el día 14 de Diciembre de 2004; llegado el día 14/12/2004, el Juicio no se celebro por cuanto el Juez se encontraba de permiso por parte de la Presidencia, razón por la cual se fijo para el día 14 de Marzo de 2005 y no estando presentes los órganos de prueba promovidos por las partes, se fija nuevamente el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, hecho el anterior estudio basta hacer resaltar tal y como lo han hecho saber las defensoras públicas de los imputados de autos los motivos que existen a juicio del Tribunal para la no realización del Juicio, se han debido por causas que son imputables al Estado Venezolano desde un punto de vista general.
Por lo demás debe éste Juzgador soslayar lo pautado en el artículo 244 del Código Procesal Penal, atinente a la Proporcionalidad: Señala el artículo encomento: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
Esto significa que la libertad del imputado deberá ser decretada tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en dicho artículo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
De igual manera en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, se estableció lo siguiente:
“…Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medias de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
Sin embargo es obligación para éste Juzgador citar el contenido de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros), emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual sñala que: “Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata d e desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. LA TORPEZA EN EL ACTUAR, DILANTANDO EL PROCESO, NO PUEDE FAVORECER A QUIEN ASI ACTUA”.
Mediante sentencia número 114 de fecha 06 de febrero de 2003, según ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de una Corte de Apelaciones, que a su vez, había declarado sin lugar la acción de amparo intentada en contra de la negativa del Tribunal de Juicio de revocar la medida de privación judicial de la libertad de la cual era objeto el acusado, medida, que según el accionante había durado más de dos años. Ahora ¿Porque razón la Sala Constitucional confirmó la decisión, cuando en efecto había transcurrido más de dos años desde que la medida de coerción personal fue dictada? En resumen la Sala Constitucional luego de analizar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal; de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2001 ( caso: Rita Alcira Coy y otros), concluyó que el encausado , en ese caso, no podía ser favorecido con el decaimiento de la medida de coerción personal y señaló textualmente lo siguiente: “
“…algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Nuñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer …”
Evidentemente no se puede negar que parte de la dilación procesal en que se incurrió para la realización del juicio oral y público se ha debido a que los órganos de prueba citados, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público no han comparecido a pesar de haber sido debidamente citados.
En otro orden de ideas, debe tenerse en cuenta las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Ante estas consideraciones, este Tribunal debe forzosamente NEGAR en Revisión la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de los referidos imputados, por cuanto a pesar de estar privados de su libertad personal por más de dos (02) años, por el retardo procesal injustificado, este Juzgador encuentra que en el caso de marras las circunstancias que motivaron la decisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, por lo que necesariamente deberá mantenerse la misma, tomando en cuenta además la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito imputado.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en lo previsto en los artículos 44, 49 y de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal penal, NIEGA LA REVISION DE MEDIDA, a favor de los imputados DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA y ANTONIO DUEÑEZ BLANCO, plenamente identificados en autos, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perjuicio del ciudadano MARIA ANGELICA MORENO LONDOÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: NIEGA LA REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa de los imputados DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04/09/1979, de 25 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.231.175, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 3, No. 4-44, Barrio 8 de Diciembre, San Cristóbal, Estado Táchira, y ANTONIO DUEÑEZ BLANCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de Mayo de 1981, de 23 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 3, No. C-4, Barrio 8 de Diciembre, San Cristóbal, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perjuicio del ciudadano MARIA ANGELICA MORENO LONDOÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal. Trasládese ante este tribunal a los acusados de autos y notifíquese de la presente decisión, e igualmente Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Juez;


Abg. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA

La Secretaria,


Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
4JM-673-03