REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 14 de Abril del 2005
194º y 146º

AUTO RESOLVIENDO SITUACIÓN JURIDICA DERIVADA DE LA INSISTENCIA INJUSTIFICADA DEL IMPUTADO AL JUICIO ORAL PÚBLICO


Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha 29 de Marzo del 2.005, se había Fijado como el día para que tenga lugar la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO CON OCASIÓN AL MEDIO ALTERNATIVO A LA PROSECUSION DEL PROCESO ACORDADO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2001, a los acusados GIHORGEN JANNER CORTES, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1983, titular de la cédula de identidad No. V-17.207.320, de 18 años de edad, de profesión vendedor ambulante, soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, cruz de la misión ranchito de color azul parte alta, cerca de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, y JHONNY JOSE SUESCUM GUTIERREZ, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1977, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.934, de 23 años de edad, de profesión vendedor ambulante, soltero, residenciado en la Aldea la Cuchilla, vereda principal, casa No. 4, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el primer aparte del artículo 472 ejusdem; ambas disposiciones en relación con los artículos 77 numeral 12 (nocturnidad) y 87 ibídem (concurrencia de hechos punibles), este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que efectivamente el Despacho Jurisdiccional fijó para la fecha del 29 DE MARZO DEL 2005, Audiencia Especial a objeto de que se realizara LA VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, OTORGADA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2001, sin que se haya logrado materializar tal propósito debido entre otras circunstancias a la inasistencia INJUSTIFICADA de los imputados GIHORGEN JANNER CORTES y JHONNY JOSE SUESCUM GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, de quien sobra decir le fue emitida boleta de notificación en fecha 18 de marzo del 2.005, a través de oficio remitido al ciudadano director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual los funcionarios que practicaron tales citaciones, dejaron constancia que el imputado ciudadano JHONNY JOSE SUESCUM GUTIERREZ, según lo manifestado por su progenitora señora Teresa Gutiérrez Silva, el mismo falleció (folio 119), y que el imputado ciudadano GIHORGEN JANNER CORTES, no fue posible ubicarlo en la dirección tenida por el Tribunal.
SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4º: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se para liza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.
TERCERO: Que NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en senda DECISIÓN de fecha 22 de diciembre del 2003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y49 Constitucionales), decisión por demás VINCULANTE para éste Juzgador, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; HA SIDO clara al señalar entre otras situaciones que el Juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justificable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal CONSIDERA que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos GIHORGEN JANNER CORTES y JHONNY JOSE SUESCUM GUTIERREZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de la manifiesta situación de REBELDÍA que han tenido los ciudadanos GIHORGEN JANNER CORTES y JHONNY JOSE SUESCUM GUTIERREZ, al no comparecer injustificadamente a la FIJADA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y con ocasión al Medio Alternativo Otorgado el día 30 de Octubre del 2.001, cuando en audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó su deseo de declarar y expuso que admitía los hechos y solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusiere el Tribunal; todo ello en virtud de haberse materializando los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto de 2001, en la comisión de los hechos punibles de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el primer aparte del artículo 472 ejusdem; ambas disposiciones en relación con los artículos 77 numeral 12 (nocturnidad) y 87 ibídem (concurrencia de hechos punibles), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de los mismos y existiendo además el evidente peligro de fuga, por la actitud de rebeldía de los incomparecientes para con el Órgano Jurisdiccional, tal como lo señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma procesal ya citada, en concordancia con los artículos 251, numeral 4º y 254 ejusdem; teniendo por norte lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada en fecha 30 de Octubre del 2001, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cuatro de este Circuito Judicial Penal; y consecuencialmente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GIHORGEN JANNER CORTES, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1983, titular de la cédula de identidad No. V-17.207.320, de 18 años de edad, de profesión vendedor ambulante, soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, cruz de la misión ranchito de color azul parte alta, cerca de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, y JHONNY JOSE SUESCUM GUTIERREZ, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1977, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.934, de 23 años de edad, de profesión vendedor ambulante, soltero, residenciado en la Aldea la Cuchilla, vereda principal, casa No. 4, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el primer aparte del artículo 472 ejusdem; ambas disposiciones en relación con los artículos 77 numeral 12 (nocturnidad) y 87 ibídem (concurrencia de hechos punibles), en perjuicio del Estado Venezolano y ante la actitud de rebeldía de dichos ciudadanos de no comparecer al órgano jurisdiccional, lo cual configura un EVIDENTE PELIGRO DE FUGA dada la directriz de la SALA-JURISPRUDENCIA, vinculante constitucional ya citada, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 493 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4º y 254 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LAS REPECTIVAS ORDENES DE CAPTURA en contra de los descritos ciudadanos a los órganos de Seguridad del Estado Venezolano, el cual una vez materializada debe ser puesto en forma inmediata a órdenes de éste Despacho para la prosecución del proceso respectivo. Notifíquese la presente decisión a quien corresponda. Déjese copia de la misma para el.


ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa No. 4JU-330/2001.