REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-905-04


Juez Unipersonal: ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA

Secretario de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS

Acusados: JOSE ANTONIO PEREZ y
YEFERSON ANTONIO APARICIO QUINTERO

Acusador: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.

Delito:
Delito: HURTO CALIFICADO

Defensora: Abg. YADIRA MOROS RIVERA



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, treinta y uno (31) de marzo de 2005, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ y YEFERSON ANTONIO APARICIO QUINTERO, incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado José Tibulo Sánchez Mora, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 4JU-905-04, por haber sido fijado dentro de la décima audiencia para su publicación definitiva, en la audiencia del día de hoy quince de abril del 2005, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


JOSE ANTONIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natral de El Nula, Estado Apure, nacido el día 01-10-1985, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, sin residencia fija y YEFERSON ANTONIO APARICIO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-02-1986, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de María Quintero (v), domiciliado en San Josecito, calle principal, vereda 1, casa sin número, al lado de la bodega el dueño se llama Don Luis, Municipio Tórbes, Estado Táchira.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Gonzalo Jairo Enrique Escalante, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ, y YEFERSON ANTONIO APARICIO QUINTERO, plenamente identificados en autos, a quienes les imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:

Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en las actas, específicamente del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde señalan claramente como fueron aprehendidos los acusados en forma flagrante cuando transportaban el televisor que habían hurtado momentos antes, del acta de denuncia formulada por la ciudadana YDA ROSA ROJAS SANCHEZ, propietaria del local comercial denominado “Pollo en Brasas Corsario”, quien señal como le fue sustraído el televisor de su local, del acta de inspección técnica Nº 5312 practicada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia de los signos de violencia presentado a nivel del techo del inmueble, de la experticia de avalúo real practicado al televisor hurtado, de la factura N° 568, que acredita la propiedad del televisor a la ciudadana Yda Rojas, con los que se plasma claramente la actuación ilícita de los imputados JOSE ANTONIO PEREZ, y YEFERSON ANTONIO APARICIO QUINTERO, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por los cuales hoy se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa de los acusados JOSE ANTONIO PEREZ, y YEFERSON ANTONIO APARICIO QUINTERO, representada por la defensora abogada YADIRA MOROS RIVERA, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con los mismo, JOSE ANTONIO PEREZ, le manifestó su deseo de plantear acuerdo reparatorio con la víctima presente y el co-imputado YEFERSON ANTONIO APARICIO QUINTERO, el admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, por cuanto ya en anterior oportunidad llegó a un acuerdo reparatorio en el Juzgado Primero de Juicio, por lo cual pidió sean escuchados.

Acto seguido, el Juez impuso a los acusados JOSE ANTONIO PEREZ, y YEFERSON ANTONIO APARICIO QUINTERO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JOSE ANTONIO PEREZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, y le propongo a la señora víctima aquí presente acepte mis disculpas públicas como acuerdo reparatorio, es todo”. Y el co-acusado APARICIO QUINTERO YERFERSON ANTONIO, manifestó: “Admito los hechos tal como me los señalo el señor fiscal y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora de los acusados, quien manifestó: “Ciudadano Juez, vista la manifestación voluntaria por parte de mis defendidos, el uno de llegar a un acuerdo reparatorio, por lo que pido sea escuchada la víctima a fin de que manifieste o no su aceptación al mismo, en caso positivo por ser de cumplimiento inmediato se extinga la acción penal y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa y se le otorgue su liberta plena; en cuanto a mi defendido Yeferson Antonio Aparicio, pido se tome en cuenta que no posee antecedentes penales, su edad, es decir que es menor de veintiún años de edad, por lo que la pena a imponerse sea en su límite inferior con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser procedente se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA APROBACION DEL ACUERDO REPARATORIO

Con vista al Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado JOSE ANTONIO PEREZ, el Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece esta figura del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, señalando que cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobarlos, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y en el presente caso se cumplieron estos presupuestos, por lo que el tribunal procede a aprobar el acuerdo reparatorio el cual quedó cumplido en esa misma audiencia al haberle aceptado la víctima ciudadana YDA ROSA ROJAS SANCHEZ, una disculpa pública por parte del mismo; por lo que cumplido el acuerdo a cabalidad, es por lo que este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado JOSE ANTONI PEREZ, ya identificado y la víctima YDA ROSA ROJAS SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal para perseguir y castigarlo como AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ya mencionado acusado por el delito que se le imputó, y por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad, se acuerda liberar la correspondiente boleta de excarcelación. Y así decide.


IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En cuanto al acusado Yeferson Antonio Aparicio, admitió el hecho imputado en los términos planteados en la acusación fiscal, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que este Juzgador vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, procede a examinar las actas procesales, encontrando que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de HURTO CALIFIADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado Yeferson Antonio Aparicio, se procede de la siguiente manera:

La pena a imponer por el delito de HURTO CALIFIADO, previsto y sancionado en el artículo 455 3, 4 y 6 del Código Penal, es de cuatro a ocho años de prisión; siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual se obtiene de la suma del límite inferior y del límite superior.


Sin embargo, como quiera que el acusado en este acto a admitido formalmente el hecho imputado y solicitado la imposición de la pena con la rebaja correspondiente considera el juzgador que la misma debe ser disminuida a la mitad, es decir, la rebaja sería de tres años; lo que implica que, si le restamos a seis años de prisión, la rebaja de tres años de prisión; la pena en definitiva a imponer en un todo es de: TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano YEFERSON ANTONIO APARICIO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-02-1986, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de María Quintero (v), domiciliado en San Josecito, calle principal, vereda 1, casa sin número, al lado de la bodega el dueño se llama Don Luis, Municipio Tórbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de HURTO CALIFIADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, en agravio de la ciudadana YDA ROSA ROJAS SANCHEZ. Y así se decide.

Asimismo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

Dado que la pena que se impuso al acusado YEFERSON ANTONIO APARICIO QUINTERO, no sobrepasa del límite máximo de cinco años o más establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 01 de noviembre del 2004, es por lo que este Tribunal, considera procedente sustituir la medida de coerción personal que pesa en su contra desde el día 03 de noviembre del 2004, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 de la citada norma adjetiva penal, lo cual igualmente se hace al invocarse el principio de afirmación de libertad, por lo cual ordena una vez que el acusado se comprometa a cumplir con las obligaciones señaladas a librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO planteado por el acusado JOSE ANTONIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natral de El Nula, Estado Apure, nacido el día 01-10-1985, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, sin residencia fija en el país y la ciudadana YDA ROSA ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-5.650.815, representante de la empresa “Pollos en brasas el Corsario”, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natral de El Nula, Estado Apure, nacido el día 01-10-1985, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado JOSE ANTONIO PEREZ, y por consiguiente decreta su libertad plena.
CUARTO: CONDENA al acusado YEFERSON ANTONIO APARICIO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-02-1986, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de María Quintero (v), domiciliado en San Josecito, calle principal, vereda 1, casa sin número, al lado de la bodega el dueño se llama Don Luis, Municipio Tórbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en agravio de la empresa Pollo en Brasas Corsario, representada por la ciudadana YDA ROSA ROJAS SANCHEZ, pena que cumplirá en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procésales por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
QUINTO: SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado YEFERSON ANTONIO APARICIO QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:
1.-Presentarse una vez cada quince días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial.
2.-Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y
3.-Prohibición de volver a cometer algún tipo de hecho punible.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-



ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-905-04.