REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de abril del 2005
194º y 146º
Por cuanto observa el Tribunal que la presente Causa Nº 4JU-570/2002, fue fijada para la fecha del 21 de abril del 2.005, a objeto de que se celebrara el Juicio Oral y Público en contra de el imputado SEPULVEDA LOPEZ HENRY, tal como consta en autos, al folio 125, pero dado que en fecha 09 de abril del 2005, se recibió resultas de su citación donde el funcionario Henry Calaron, placa 759, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, deja constancia que se trasladó al domicilio aportado en la citación, y no le fue posible ubicar al ciudadano en cuestión y los vecinos del sector no le dieron ningún tipo de información por temor a represalias, en virtud de ello este Tribunal acuerda dejar sin efecto la fijación de juicio a que se hizo referencia y procede a resolver sobre la situación jurídica del imputado SEPULVEDA LOPEZ HENRY, en los siguientes términos:
En fecha 06 de septiembre del 2002, el Juzgado Séptimo de Control, le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado SEPULVEDA LOPEZ HENRY, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, y en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282, 262, ordinal 2º, 264 y 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN que le fuera otorgada por el Juzgado en referencia al prenombrado imputado, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Observa el despacho que efectivamente en fecha 06 de septiembre del 2002 el Juzgado Séptimo en Funciones de Control OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado SEPULVEDA LOPEZ HENRY, ya mencionado.-
SEGUNDO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
TERCERO: Que en autos corre las resultas de la Boleta de Citación emitida al renuente SEPULVEDA LOPEZ HENRY, de fecha 06 de septiembre de 2002, en cuyo acuse de recibo de fecha 09 de abril del 2005, se aprecia que no pudo ser localizado y los vecinos del sector no dan ningún tipo de información por temor a represalias. (folio 125 y 126).
CUARTO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte del imputado al no hacerse presente en este Despacho, a llevar a cabo la Audiencia Pública, y menos aún al no tener actualizado su domicilio, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no poder ser localizado para la celebración del Juicio Oral y Público, obviamente que prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.
QUINTO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y articulo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera otorgada en 06 de septiembre del 2002 por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano HENRY SEPULVEDA LOPEZ, quien es nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.975, de estado civil casado, de ocupación agricultor, hijo de Gertrudis López de Sepúlveda (f) y Luis José Sepúlveda Ramírez (f), domiciliado en el sector Vega de la tinta, vía El Llano, a 100 metros de la alcabala de Cucharo, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de septiembre del 2002, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a eso de las 09:00 de la mañana, dado que se encontraba en la empresa Encerados Capotas Parra C.A., y había sustraído un encerado anaranjado, como consta del acta policial obrante al folio 6 y entrevista interpuesta por la víctima, al folio 7, y por no encontrase la acción penal prescrita aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano HENRY SEPULVEDA LOPEZ, quien es nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.975, de estado civil casado, de ocupación agricultor, hijo de Gertrudis López de Sepúlveda (f) y Luis José Sepúlveda Ramírez (f), domiciliado en el sector Vega de la tinta, vía El Llano, a 100 metros de la alcabala de Cucharo, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4,5,6, 282, 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENCERADOS CAPOTAS PARRA C.A.. y TERCERO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el artículo en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectivas. Se deja sin efecto auto de fijación a juicio oral y pública que se hiciera para el día 21 de abril del 2005. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Cúmplase.
ABG. JOSÉ TÍBULO SÁNCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 4JU-570/2002
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