REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Abril del 2005
194º y 145º
Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 4JU-575/2002, riela al folio 35 senda Boleta de Citación librada al Imputado de autos YOLBER JESUS MALDONADO TERAN, de fecha 04 de FEBRERO del 2.004, en la que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, Wilmer Duarte deja constancia al dorso de la misma que no fue posible realizar la citación por cuanto no existe la calle 4 El Progreso en el sector El Diamante, y habiéndose entrevistado con vecinos de los 2 sectores del mencionado sector nadie le dio información del citado, es por lo que este Tribunal en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal , RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN que le fuera otorgada por este despacho a los imputado YOLBER JESUS MALDONADO TERAN y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Observa el despacho que efectivamente en fecha 18 de Septiembre de 2002 el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YOLBER JESUS MALDONADO TERAN, ya mencionado, cuyas obligaciones especificas fueron la de presentarse ante el Tribunal una vez cada ocho (8) días a través de la oficina del Alguacilazgo de la Jurisdicción del Estado Táchira y las veces que el Tribunal lo solicite o la Fiscalía del Ministerio Público; y No Ausentarse del País ni de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización previa del Tribunal. Ahora bien, como quiera que al folio 35 consta suficientemente diligencia del alguacil en la que informa que el referido ciudadano no reside en la dirección que se tiene del mismo, es por lo que este Despacho considera que efectivamente con dicha incomparecencia se esta obstaculizando la denominada prosecución penal, incurriendo el beneficiado consecuentemente en los extremos de las disposiciones legales que a continuación se explanaran.
SEGUNDO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determina que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad el Juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria a la Medida Cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” De igual forma palmario es lo pautado en el parágrafo segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
TERCERO: En este mismo orden de ideas es pues notorio el incumplimiento de parte del imputado de autos de actualización del domicilio o de información al despacho sobre su nueva residencia, constituyendo tal circunstancia una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcance de una verdadera realización de justicia; a lo que se le suma el hecho de no haber cumplido con una sola presentación cuando fue requerido.
CUARTO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera otorgada en la fecha 18 de Septiembre de 2002 por el Juzgado de control correspondiente y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano; decretando consecuentemente la captura del mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala entre otras situaciones que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial; emanando pues la respectiva ORDEN DE APREHENSION a objeto de que una vez materializada la captura ordenada se proceda a realizar la Audiencia de Imposición de MEDIDA DE SEGURIDAD, en los términos solicitados por el representante Fiscal y así se decide, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano YOLBER JESUS MALDONADO TERAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.095, soltero, de profesión mecánico, hijo de Silvio Clare Maldonado y de Eulalia María Teran, nacido en fecha 16/08/1981, de 23 años de edad y con residencia en El Diamante, carrera 4, casa sin número, al lado de la Iglesia Los Mormones, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la captura del mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; emanando la respectiva ORDEN DE APREHENSION a los organismos de Seguridad del Estado Venezolano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a ordenas de este Despacho. líbrese las ordenes de capturas respectivas. Hágase las notificaciones que correspondan.
Cúmplase.
ABG. JOSÉ TÍBULO SÁNCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG.MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JU-575-02
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