REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-788-04
Juez Unipersonal: ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA
Secretario de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS
Acusado: ZAMBRNO PARADA JACKSON RAFAEL
Acusador: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la abogada Adreina Torres.
Delito:
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Defensora: Abg. NEISA NAVA
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, siete (07) de abril de 2005, en contra del ciudadano JACKSON RAFAEL ZAMBRANO PARADA, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado José Tibulo Sánchez Mora, por ser fijada el presente fallo para publicarse dentro de los diez días hábiles siguientes a ser dictada su dispositiva, es por lo que pasa a realizarla el día de hoy 18 de abril del 2005, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JACKSON RAFAEL ZAMBRANO PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 19-10-1984, de 20 años de edad, hijo de Gonzalo Zambrano (v) y Miriam Parada Carrillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.877.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio pizzero, residenciado en el Corozo, vía El Llano Troncal 5, al lado de la fábrica Electrograma, Estado Táchira
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Andreina Torres, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra del ciudadano: JACKSON RAFAEL ZAMBRANO PARADA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal.
El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: JACKSON RAFAEL ZAMBRANO PARADA, representada por la Defensora abogada Neisa Nava, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado JACKSON RAFAEL ZAMBRANO PARADA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JACKSON RAFAEL ZAMBRANO PARADA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: ““Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, con las rebajas que haya lugar, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representado es menor de veintiún años de edad, no posee antecedentes penales, es primario en la comisión de un hecho punible, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día siete (07) de abril de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado JACKSON RAFAEL ZAMBRANO PARADA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos punibles; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado JACKSON RAFAEL ZAMBRANO PARADA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es de ocho a dieciséis años de presidio, que ubicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Código Penal, resulta la de doce años de presidio, lo cual se obtiene de la suma del límite inferior y del límite superior, dividiendo la totalidad de trece años de prisión entre dos. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena señalada en su limite inferior, es decir de ocho años de presidio, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el acusado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano. Además, a esta última pena de ocho años de presidio debe el Tribunal rebajarla en una tercera parte, según el contenido del artículo 80 último aparte en concordancia con el artículo 82 de la norma sustantiva, quedando por consiguiente una pena a imponer de CINCO AÑOS Y CUATRO MES DE PRESIDIO.
Por lo demás, en lo concerniente a lo señalado del delito de PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal , es de dos a cuatro años de prisión; siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de tres años de prisión, lo cual se obtiene de la suma del límite inferior y del límite superior, dividiendo la totalidad de trece años de prisión entre dos, arrojando pues la suma ya señalada de tres años. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena señalada en su limite inferior, es decir de dos años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el imputado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano, quedando por consiguiente una pena a imponer de DOS AÑOS DE PRISION.
Por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, el mismo tiene asignada una pena de prisión de cinco a ocho años, cuyo termino medio sería de cinco años; tomando el Tribunal por los razonamientos señalados anteriormente el límite inferior conforme al atenuante del artículo 74 numeral 4 de la ley sustantiva; es decir, la pena por este último delito a imponer sería de CINCO AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por existir un concurso real de delitos es deber para este Juzgador aplicar el contenido del artículo 87 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos.
Es por lo que en este estado el Tribunal, pasa a aplicar la pena del delito más grave que es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, la cual es de CINCO AÑOS Y CUATRO MES DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes de las penas que en concreto dieron los delitos de PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, resultando en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, TREINTA (30) DÍAS DE PRESIDIO.
Sin embargo, como quiera que el acusado en este acto a admitido formalmente los hechos imputados y solicitado la imposición de la pena con la rebaja correspondiente considera el juzgador que la misma debe ser disminuida en un tercio, es decir, la rebaja sería de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DIAS; lo que implica que, si le restamos a SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio, la rebaja de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DIAS de presidio; la pena en definitiva a imponer en un todo es de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano JACKSON RAFAEL ZAMBRANO PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 19-10-1984, de 20 años de edad, hijo de Gonzalo Zambrano (v) y Miriam Parada Carrillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.877.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio pizzero, residenciado en el Corozo, vía El Llano Troncal 5, al lado de la fábrica Electrograma, Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA. Y así se decide.
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado JACKSON RAFAEL ZAMBRANO PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 19-10-1984, de 20 años de edad, hijo de Gonzalo Zambrano (v) y Miriam Parada Carrillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.877.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio pizzero, residenciado en el Corozo, vía El Llano Troncal 5, al lado de la fábrica Electrograma, Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, pena que cumplirá en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, informado a dicho Juez que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JACKSON RAFAEL ZAMBRANO PARADA, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-788-04.
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