REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 18 de abril del 2005
194º y 146º

Por cuanto observa el Tribunal que la presente Causa Nº 4JU-848/2004, fue fijada para la fecha del 07 de abril del 2.005, a objeto de que se celebrara el Juicio Oral y Público en contra de el imputado DURAN CONTRERAS GERSON, tal como consta en autos, y pese a estar debidamente notificado el imputado como consta al folio 62 se encuentra debidamente notificado, no compareciendo a la celebración del juicio; es por lo que este Tribunal al NO HABER COMPARECIDO INJUSTIFICADAMENTE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DICHO IMPUTADO, PASA A ESTUDIAR LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 EN FECHA 23 DE JUNIO DE 2004; en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282, 262, ordinal 2º, 264 y 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal , RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN que le fuera otorgada por el Juzgado en referencia al imputado DURAN CONTRERAS GERSON, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:

PRIMERO: Observa el despacho que efectivamente en fecha 23 de junio del 2004 el Juzgado Sexto en Funciones de Control OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado DURAN CONTRERAS GERSON, ya mencionado.-

SEGUNDO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el numeral 4 entre otras situaciones el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

TERCERO: Que en autos corre las resultas de la Boleta de Citación emitida al renuente GERSON DURAN CONTRERAS, de fecha 01 de abril de 2005, en cuyo acuse de recibo de fecha 06 de abril del 2005, se aprecia que se dio por notificado.

CUARTO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte del imputado al no hacerse presente en este Despacho, a llevar a cabo la Audiencia Pública, pese a estar debidamente notificado, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no comparecer a la celebración del Juicio Oral y Público, obviamente que prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.

QUINTO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y articulo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera otorgada en 23 de junio del 2004 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano GERSON DURAN CONTRERAS, quien es nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.991, nacido en fecha 10-09-1975, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Hermes (v) y Juan de Jesús Durán (v), residenciado en el sector Paraguay, casa sin número, vía casa de los Guardias, Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los el artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Duran Contreras, en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de junio del 2004, a eso de las diez y treinta de la mañana, cuando agredió física y psicológicamente a su concubina Rosalba Durán Contreras, como consta del acta policial obrante al folio 4 y denuncia interpuesta por la víctima, al folio 5, y por no encontrase la acción penal prescrita aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano GERSON DURAN CONTRERAS, quien es nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.991, nacido en fecha 10-09-1975, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Hermes (v) y Juan de Jesús Durán (v), residenciado en el sector Paraguay, casa sin número, vía casa de los Guardias, Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4,5,6, 282, 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los el artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Duran Contreras. y TERCERO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el artículo en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectivas. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Cúmplase.



ABG. JOSÉ TÍBULO SÁNCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


Causa Nº 4JU-848/2004