REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Abril del 2005
194º y 146º

Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 4JU-604-2002, otorgo en fecha 24 de Enero de 2005, de conformidad con los artículos 244, 256 numeral 3º, 4º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARRILLO VICTOR MANUEL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4º del Código Penal; este Tribunal considera conveniente resolver la actual situación jurídica del imputado CARRILLO VICTOR MANUEL, ya que él mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa el juzgador que efectivamente en fecha 24 de Enero de 2005, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARRILLO VICTOR MANUEL, pero hasta la presente fecha el mismo no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, pues, no ha consignado los recaudos exigidos con ocasión de la presentación de los FIADORES de Ley.
SEGUNDO: Empero, considera este juzgador que la no presentación a la fecha de los recaudos de ley de parte del imputado CARRILLO VICTOR MANUEL, ya mencionado, conlleva a una especie de obstaculización de la prosecución del proceso, toda vez que SI BIEN ES CIERTO que se acordó a favor del mismo en fecha 24 Enero del 2005, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION de su libertad, sin embargo, FÍSICAMENTE se encuentra detenido, por lo cual se estaría desnaturalizando el verdadero sentido y propósito del Legislador al fijar las medidas de coerción en las modalidades específicas, como lo son la Medida Judicial Preventiva de la libertad y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad, máxime cuando ésta última tiende en cierta forma a favorecer al imputado; por lo que considera el Juzgador que en el presente caso es deber del imputado y/o su defensor la presentación de lo exigido con ocasión de la Medida acordada, por lo tanto, en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 250, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve de oficio revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación que le fuera otorgada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al imputado CARRILLO VICTOR MANUEL, y que fuera otorgada en la fecha 24 de Enero de 2005.-
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano CARRILLO VICTOR MANUEL, quien es de nacionalidad venezolano, de 30 años edad, natural de la Tendida, Municipio Capacho, Estado Táchira, nació el 15/08/1964, casado, indocumentado, de profesión cuidador de carros, hijo de carmen Castro de Carrillo y Miguel Carrillo, sin residencia fija en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Cadelmagro; en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Cadelmagro, en virtud de los hechos ocurridos en circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en actas procesales y por no encontrase la acción penal prescrita aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”, sumándose además el evidente peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tal como lo señalan los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 de la norma procesal ya citada, en concordancia con los artículos 251 y 254 ejusdem.-
SEGUNDO: MANTENGASE AL ciudadano CARRILLO VICTOR MANUEL, quien es de nacionalidad venezolano, de 30 años edad, natural de la Tendida, Municipio Capacho, Estado Táchira, nació el 15/08/1964, casado, indocumentado, de profesión cuidador de carros, hijo de carmen Castro de Carrillo y Miguel Carrillo, sin residencia fija en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, a objeto de materializar el presente DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 264, 282 ,250, 251 y 254 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y articulo artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hágase las notificaciones que correspondan.-
Cúmplase.


ABG. JOSÉ TÍBULO SÁNCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


Causa No. 4JU-604-02