REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 06 de Abril del 2005.
194º y 146º

Vista la solicitud hecha por el ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 5.645.393, de 43 años de edad, soltero de fecha de nacimiento 17-08-1961, de profesión u oficio Médico Gineco Obstetra, de estado civil Soltero, residenciado en la Avenida España, Barrio Ambrosio Plaza, carrera 1, quinta Hildamar, San Cristóbal, Estado Táchira, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en la causa Nº 4JU-711/03, en la que en primer lugar manifiesta al Tribunal su Voluntad de Revocar a su co-defensor WILMER MALDONADO, solicitando se Notifique de la Revocatoria al descrito Abogado y en Segundo lugar peticiona sea concedido UNA EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA (01) VEZ AL MES; éste Tribunal para decidir observa:.
Con relación a la solicitud de que se notifique de la revocatoria de defensor al abogado WILMER MALDONADO, el Tribunal acuerda por ser procedente y conforme a derecho, resolviendo por lo tanto, notificar de la revocatoria señalada al citado profesional del derecho; para lo cual se acuerda emitir la respectiva boleta de notificación.
Ahora bien en lo concerniente a la petición del penado en el sentido que le sea concedido UNA EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA (01) VEZ AL MES; éste Juzgado la resuelve sobre las siguientes consideraciones:
Primero: Que efectivamente en fecha 11 de Marzo de 2005, fue otorgado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor del ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, plenamente identificado supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le condeno por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
SEGUNDO: Que efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, contempla el DERECHO DE PETICION Y DE OPORTUNA RESPUESTA, cuando literalmente señala que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
TERCERO: Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente señala: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; situación que es corroborada con el denominado derecho de petición citado “Supra” previsto y sancionado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se pauta que cualquier ciudadano puede representar o dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos y a obtener oportuna respuesta.
CUARTO: Que determinado se encuentra en el caso de autos que la pena impuesta y la magnitud del daño causado amerita de una Medida de Coerción Personal, y siendo precisamente los jueces quienes estamos en la obligación constitucional de controlar el fiel y cabal cumplimiento de las normas y principios constitucionales y legales, sobre el resguardo de los Derechos y Garantías de todos los ciudadanos, ES POR LO QUE EN FUNCION DE NO MOTORIZAR UNA EVENTUAL IMPUNIDAD Y ALEJAMIENTO del penado de la fase de la Ejecución de la PENA; se resuelve NEGAR COMO EN EFECTO SE NIEGA LA EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES SOLICITADA por el acusado VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, por considerar QUE SOBRE LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, y en ARAS DE NO OBSTACULIZAR LA PROSECUCION DEL PROCESO ANTE LOS ORGANOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA, MAXIME CUANDO EN EL CASO DE AUTOS YA SE EMITIÓ UNA SENTENCIA DE CONDENA, que debe materializarse ante el TRIBUNAL DE EJECUCION respectivo; es por lo que dicha Solicitud debe NEGARSE, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4,5,6,251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: NIEGA LA EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES al ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 5.645.393, de 43 años de edad, soltero de fecha de nacimiento 17-08-1961, de profesión u oficio Médico Gineco Obstetra, de estado civil Soltero, residenciado en la Avenida España, Barrio Ambrosio Plaza, carrera 1, quinta Hildamar, San Cristóbal, Estado Táchira; acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por considerar QUE SOBRE LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, y en ARAS DE NO OBSTACULIZAR LA PROSECUCION DEL PROCESO ANTE LOS ORGANOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4,5,6,251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO ACUSADO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO




Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

4JU-711/03.