REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-891-04
Juez Unipersonal: ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA
Secretario de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS
Acusado: MOLINA SANCHEZ DANIEL ALBERTO
Acusador: FISCALIA UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el abogado Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo.
Delito:
Delitos: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO
Defensor: Abg. YADIRA MOROS RIVERA
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, treinta y uno (31) de marzo de 2005, en contra del ciudadano MOLINA SANCHEZ CANIEL ALBERTO, incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE DOCUEMNTO FALSO, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado José Tibulo Sánchez Mora, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2005, fue fijada dentro de la décima audiencia para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-891-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHEZ, venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.088, de profesión u oficio comerciante, hijo de Orlando Molina (v) y Mariela Sánchez (v), soltero, domiciliado en Cúcuta, aniversario II, casa N° 17-36, República de Colombia.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra del ciudadano: DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHEZ , plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE DOCUEMNTO FALSO.
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El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones, específicamente de las actas policiales, declaraciones de los testigos presénciales, fotocopias de montaje fotográfico, dictamen pericial de estudio técnico (acoplamiento físico), a la maleta donde se transportaba la droga, Dictamen Pericial Grafotécnico (experticia de autenticidad y/o falsedad N° 570, Dictamen Pericial Grafotécnico (experticia de autenticidad y/o falsedad N° 568, Dictamen pericial, Grafotécnico (Experticia de Autenticidad y/o falsedad N° 569, Dictamen pericial químico de barrido N° 566, acta de verificación de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, experticia química N° 4470, donde se plasma claramente que la actuación del imputado Daniel Alberto Molina Sánchez, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE DOCUEMNTO FALSO, por los cuales hoy se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHEZ, representada por la Defensora abogada YADIRA MOROS RIVERA, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHEZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representado no posee antecedentes penales, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día treinta y uno (31) de marzo de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHEZ, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos punibles; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHEZ, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de diez a veinte años de prisión; siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual se obtiene de la suma del límite inferior y del límite superior.
Por lo demás, en lo concerniente a lo señalado del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, el mismo tiene asignada una pena de prisión de dieciocho meses a cinco años, cuyo termino medio sería de tres años y tres meses; tomando el Tribunal en cuanto a este hecho el límite inferior de esta pena conforme al atenuante del artículo 74 numeral 4 de la ley sustantiva; es decir, la pena por este último delito a imponer sería de un años y seis meses de prisión.
Ahora bien, por existir un concurso real de delitos es deber para este Juzgador aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito.
Por lo que este Tribunal, desde el punto de vista objetivo dada la penalidad inicial de los tipos delictivos, evidencia que el delito más grave lo constituye el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplica pues la pena correspondiente a este delito en la forma antes señalada, es decir, de Quince (15) Años de Prisión, con el aumento de la mitad del delito de Uso de Documento Falso, específicamente de Nueve (09) Meses de Prisión, por lo que la pena a imponer sería de QUINCE (15) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Sin embargo, como quiera que el acusado en este acto a admitido formalmente los hechos imputados y solicitado la imposición de la pena con la rebaja correspondiente considera el juzgador que la misma debe ser disminuida en un tercio, es decir, la rebaja sería de cinco años y tres meses; lo que implica que, si le restamos a quince años y nueve meses de prisión, la rebaja de un cinco años y tres de prisión; la pena en definitiva a imponer en un todo es de: DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHEZ, venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.088, de profesión u oficio comerciante, hijo de Orlando Molina (v) y Mariela Sánchez (v), soltero, domiciliado en Cúcuta, aniversario II, casa N° 17-36, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Y así se decide.
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHEZ, venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.088, de profesión u oficio comerciante, hijo de Orlando Molina (v) y Mariela Sánchez (v), soltero, domiciliado en Cúcuta, aniversario II, casa N° 17-36, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, pena que cumplirá en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, informado a dicho Juez que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHEZ, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA al pago de las costas procésales por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública; así mismo se ordena la incineración de la sustancia incautada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los seis (06) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-891-04.
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