REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 07 de Abril del 2005
194º y 146º
AUTO RESOLVIENDO SITUACIÓN JURIDICADA DERIVADA DE LA INSISTENCIA INJUSTIFICADA DEL IMPUTADO AL JUICIO ORAL PÚBLICO
Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha del 15 de Marzo del 2.005 se había Refijado como el día hora para que tenga lugar la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON OCASIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL PROCESO en contra de los imputados CRISTANCHO HERNANDEZ NELSON, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-82.210.587, nacido en fecha 19-09-1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el sector el Hatico, casa sin número, adyacente a la Chivera el Hatico, vía Seboruco, Estado Táchira y CRISTANCHO HERNANDEZ CLEMENTE, Colombiano, nacido en fecha 22-03-1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Finca Llano de Cura, Santo Domingo, casa sin número, la Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 181-A de la Reforma del Código Penal, artículo 277 en relación con el artículo 278 y 461 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CRISTHIAN JOSE GARCIA QUIROZ, con lo que respecta al delito de SECUESTRO; del ESTADO VENEZOLANO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO GARCIA ANDRADE, por el delito de EXTORSION, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que efectivamente el Despacho Jurisdiccional Refijó para la fecha 15 DE MARZO DE 2.005, a objeto de que se realizara LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin que se haya logrado materializar tal propósito debido entre otras circunstancias a la inasistencia INJUSTIFICADA de los imputados CRISTANCHO HERNANDEZ NELSON y CRISTANCHO HERNANDEZ CLEMENTE, plenamente identificados en autos, de quienes sobra decir que se encuentran sometidos a los actos del proceso, más aún cuando consta de las resultas de las Boletas de Citación, que los referidos ciudadanos ya no residen en la dirección tenida por el Tribunal y dada por ellos, sin que se hubiesen presentado ante el Tribunal a fin de hacer constar su nueva dirección, teniendo estos como una de sus obligaciones el deber de acudir y presentarse a todos los actos del proceso en que se requiera su presencia.
SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4º: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.
TERCERO: Que NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en senda DECISIÓN de fecha 22 de diciembre del 2003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y49 Constitucionales), decisión por demás VINCULANTE para éste Juzgador, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; HA SIDO clara al señalar entre otras situaciones que el juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justificable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal CONSIDERA que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos CRISTANCHO HERNANDEZ NELSON y CRISTANCHO HERNANDEZ CLEMENTE, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de la manifiesta situación de REBELDÍA que han tenido los ciudadanos CRISTANCHO HERNANDEZ NELSON y CRISTANCHO HERNANDEZ CLEMENTE, al no comparecer injustificadamente a la REFIJADA Audiencia DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y con ocasión de los hechos ocurridos el día 28 de DICIEMBRE del 2.000, en horas de la noche, cuando el adolescente CRISTHIAN JOSE GARCIA QUIROZ, se encontraba en la Plaza Sucre de la Grita y se presentaron los imputados en un vehículo y le dijeron que se montara al carro que su padre lo había mandado a buscar porque su tía estaba enferma. Una vez adentro del vehículo sometieron a la víctima con un arma de fuego, posteriormente solicitando mediante vía telefónica una suma de dinero por la liberación del adolescente; materializándose tales hechos, en la comisión de un hecho punible tales como SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 181-A de la Reforma del Código Penal, artículo 277 en relación con el artículo 278 y 461 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CRISTHIAN JOSE GARCIA QUIROZ, con lo que respecta al delito de SECUESTRO; del ESTADO VENEZOLANO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO GARCIA ANDRADE, por el delito de EXTORSION, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescripta, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de los mismos y existiendo además el evidente peligro de fuga, por la actitud de rebeldía de los incomparecientes para con el Órgano Jurisdiccional, tal como lo señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma procesal ya citada, en concordancia con los artículos 251, numeral 4º y 254 ejusdem; teniendo por norte lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CRISTANCHO HERNANDEZ NELSON, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-82.210.587, nacido en fecha 19-09-1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el sector el Hatico, casa sin número, adyacente a la Chivera el Hatico, vía Seboruco, Estado Táchira y CRISTANCHO HERNANDEZ CLEMENTE, Colombiano, nacido en fecha 22-03-1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Finca Llano de Cura, Santo Domingo, casa sin número, la Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 181-A de la Reforma del Código Penal, artículo 277 en relación con el artículo 278 y 461 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CRISTHIAN JOSE GARCIA QUIROZ, con lo que respecta al delito de SECUESTRO; del ESTADO VENEZOLANO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO GARCIA ANDRADE, por el delito de EXTORSION, y ante la actitud de rebeldía de dichos ciudadanos de no comparecer al órgano jurisdiccional, lo cual configura un EVIDENTE PELIGRO DE FUGA dada la directriz de la SALA-JURISPRUDENCIA, vinculante constitucional ya citada, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 493 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4º y 254 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LAS REPECTIVAS ORDENES DE CAPTURA en contra de los descritos ciudadanos a los órganos de Seguridad del Estado Venezolano, el cual una vez materializada debe ser puesto en forma inmediata a órdenes de éste Despacho para la prosecución del proceso respectivo. Notifíquese la presente decisión a quien corresponda. Déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA
Causa No. 4JM-253/2001.
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