REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

San Cristóbal, 13 de Abril de 2005
195º y 145º


EXPEDIENTE: 2E-1300-00
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
IMPUTADO: FERNÁNDEZ AMEZQUITA, SANDRA LILIANA
DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: 10 AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE

ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Procede este Juzgado en función de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO SIN VIGILANCIA ESPECIAL FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, a la penada SANDRA LILIANA FERNÁNDEZ AMEZQUITA, colombiana, soltera, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº E-66.844.395, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud formulada por escrito de fecha 01 de Septiembre de 2004 de la referida penada, dirigido a este Tribunal por conducto de las autoridades del Centro Penitenciario de Occidente.

Dicha ciudadana fue condenada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2001, por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:

1.- Informe Evaluativo para destacamento de trabajo de fecha 29 de enero de 2005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Táchira, corriente a los folios trescientos once (311) al trescientos quince (315) del expediente.

2.- Acta de Compromiso Familiar, en la cual el ciudadano WILSON ALBERTO GUERRERO VIVAS, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 11, Nº 0-38, Pasaje Colombia, Estado Táchira, se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión de la penada, así como a darle apoyo familiar, la cual corre inserta en el folio trescientos diecisiete (317).

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente de fecha 01 de septiembre de 2004, en que recomiendan a la penada Sandra Liliana Fernández Amezquita, para que se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo, que consta en el folio trescientos veinte (320).

4.- Constancia de Buena Conducta de fecha 01 de septiembre de 2004, expedida por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, que se observa al folio trescientos diecinueve (319).

5.- Riela al folio ciento ochenta y seis (186) de las actuaciones constancia de no poseer antecedentes penales por parte de la penada SANDRA LILIANA FERNÁNDEZ AMESQUITA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al penado. Ello en virtud de que el hecho punible por el cual la penada fue condenada fue cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001.

El beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, Literal B, como una fórmula de cumplimiento de pena, y es definido por los artículos 66, 67 y 68 eiusdem, al disponer:
Artículo 66.- El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

El artículo 67 de la referida ley especial señala el Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en destacamentos de trabajo a los penados que hayan cumplido con la cuarta parte de la pena, y además que éstos deberán además reunir las condiciones exigidas por el artículo 65 eiusdem, es decir: i) observar conducta ejemplar, y ii) poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por su parte, el artículo 68 de la referida ley indica que los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo 67 para optar al destacamento, podrán ser autorizados para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en éste, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita el destino a destacamentos.

Por su parte, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Por tanto, en el presente caso es evidente que se impone la aplicación de lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario respecto de los requisitos para la procedibilidad del destacamento de trabajo, ya que establecen menos condiciones, lo que por ende se traduce en mayor favorabilidad para el otorgamiento del destacamento de trabajo.

En tal sentido, dichas normas adjetivas penales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos para la procedencia del beneficio:
1. Que el penado haya extinguido al menos una cuarta parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar, y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si a la penada Sandra Liliana Fernández Amezquita la revisten circunstancias tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: Que se haya cumplido por lo menos la cuarta parte de la pena impuesta.

Consta en la sentencia condenatoria que Sandra Liliana Fernández Amezquita fue condenada a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes. La cuarta parte de dicha pena corresponde a la cantidad de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. Tomando como referencia el más reciente cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2005, se indica allí que ya tiene la cuarta parte de la pena cumplida, entre cumplimiento físico y pena redimida. Por lo tanto, se hace evidente que al día de hoy se confirma que ya tiene holgadamente cumplida la cuarta parte de la pena impuesta, y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar

Para verificar la satisfacción de este requisito, se tiene a disposición el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 01 de Septiembre de 2004, en que se recomienda expresamente a la penada para el beneficio de destacamento de trabajo. Se tiene además la constancia de conducta de fecha 01 de septiembre de 2004, suscrita por la Directora de ese Centro, en la que señala que la conducta de la penada es BUENA. El adjetivo “bueno” es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en los siguientes términos: “Que posee bondad o bien moral”. En tal sentido, una persona respecto de la cual se diga que su conducta es buena representa ciertamente un modelo a seguir, por lo que para este juzgador puede considerarse, y en efecto así se hace, que la conducta buena es equiparable a la conducta ejemplar; y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

TERCERO: Que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En relación con los aspectos de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, del contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto de la penada lo siguiente:
[...]

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

[...] se aprecia a una mujer normada, respetuosa de la autoridad, con internalizados conceptos axiológicos, interactiva y trabajadora [...]

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

Componentes internos que denotan fragilidad/debilidad e irresponsabilidad para asumir compromisos y la conexión con grupos inescrupulosos facilitan la comisión del hecho punible... [...]

VI.- PRONÓSTICO:

El contenido psicosocial del presente caso determinan una personalidad equilibrada que le permite adaptabilidad y tolerancia según las exigencias, primaria en hechos delictivos, disposición al cambio, arrepentimiento por los hechos ocurridos, apoyo habitacional-laboral ofrecido por el señor WILSON ALBERTO GUERRERO, características que favorecen, para un tratamiento extra muro, sin obviar por otra parte la ausencia de arraigo en el país que pudiera propiciar evasión... [...]

VII.- CONCLUSIONES:

[...] se emite pronóstico FAVORABLE.

Con sustento en los anteriores elementos objeto de apreciación, esta Instancia estima que la penada Sandra Liliana Fernández Amezquita evidentemente exhibe señales que permiten considerar que ostenta espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Quien decide efectúa la valoración del contenido de los informes antes señalados con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que los informes de marras constituyen parámetro objetivo de referencia dotados de suficiente validez, en virtud de que se sustentan primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que sus respectivos contenidos se derivan de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron los informes arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten a la penada Sandra Liliana Fernández Amezquita le favorecen para que le sea concedido el beneficio de destacamento de trabajo.

La idea de readaptación social no se restringe a que la penada demuestre ser un modelo de disciplina, sino que del estudio psico-social que de ella se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el Juez pueda crearse la razonable convicción de que, con la concesión de un beneficio que implique su libertad anticipada, la penada se va a reincorporar a la sociedad de la cual el Estado, como sanción, temporalmente la apartó, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de análisis antes señalados, de que la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las razones y argumentos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la penada SANDRA LILIANA FERNÁNDEZ AMEZQUITA, antes identificada, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LA MODALIDAD DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SIN VIGILANCIA ESPECIAL a la referida penada, de conformidad con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le impone a la penada SANDRA LILIANA FERNÁNDEZ AMEZQUITA el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en las tareas inherentes a servicio doméstico en la casa de habitación del ciudadano WILSON ALBERTO GUERRERO VIVAS, el cual esta ubicada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 11, Nº 0-38, pasaje Colombia, San Cristóbal, Estado Táchira
2.- Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegada de prueba.
3.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
4.- Regresar a pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente, en la hora máxima de ingreso que le señale en ese Centro.
5.- No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal, es decir, de: Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 11, Nº 0-38, pasaje Colombia, San Cristóbal; y en caso de cambio notificarlo a brevedad posible.
6.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
7.- Presentarse ante la Unidad Técnica 3 y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba;
8.- Incorporarse de inmediato UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
9.- Observar buena conducta.
10.- No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
11.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
12.- Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.

Trasládese a la penada para su notificación personal. Háganse las participaciones respectivas.

Notifíquese y cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02






Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria

VCHDN/carolina
Causa Nº 2E-1300-00