REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Viernes veintidós (22) de Abril de 2.005
194º y 145º
EXPEDIENTE: 2E-2110-04 / 2E-2157-05
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JOSE ANGEL OJEDA
DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES
ROBO AGRAVADO
PENAS IMPUESTAS: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN
DOS AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: Recluido en el Centro Penitenciario de Occidente
ASUNTO A DECIDIR: ACUMULACIÓN DE PENAS
Efectuada como ha sido una minuciosa revisión de la presente causa en fase de ejecución de condena, seguida contra JOSE ANGEL OJE-DA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.044.009, nacido en fecha 20-07-1.966, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle Maiquetía, casa Nº 12, Maiquetía, Estado Vargas, y como producto de tal revisión, este Tribunal de Pri-mera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri-dad considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO
En 21-09-2.004, el penado JOSE ANGEL OJEDA, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS PRISION, por la comisión del delito de TRANS-PORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 11 de octubre de 2.004 se recibieron las actuaciones en este Juzgado de ejecución, y se acordó ejecutar la pena así impuesta.
En fecha 18 de febrero de 2.005, se recibió causa procedente del Juzgado de Ejecución Nº 2 del Estado Vargas, seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL OJEDA, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia ejecútese. Asimismo se acordó agregar las actuaciones a la causa 2E-2110-04, corregir foliatura y resolver por auto separa-do la acumulación de penas.
En fecha 11 de julio de 2.003, el Juzgado 2º de Ejecución del Estado Vargas, realizó computo al penado JOSE ANGEL OJEDA, el cual se realizó en los siguientes términos: se le condenó a cumplir la pena de ocho años de presidio, siendo el 28-11-2.005 el día en que el pe-nado cumpliría en su totalidad la condena impuesta.
En fecha 12 de febrero de 2.004, el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Vargas otorgó el beneficio de Régimen Abierto a JOSE ANGEL OJEDA. Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2.004 se le revo-có el beneficio, por la comisión de un nuevo delito, lo que signifi-ca, el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de con-cedérsele el beneficio mencionado, ya que según oficio Nº 2c-733-2.004, se le notificó a ese Juzgado Ejecutor del Estado Vargas, que al penado JOSE ANGEL OJEDA se le decretó medida preventiva de liber-tad en el Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 18 de febrero de 2.005, se recibió causa procedente del Juzgado de Ejecución Nº 2 del Estado Vargas, seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL OJEDA, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia ejecútese. Asimismo se acordó agregar las actuaciones a la causa 2E-2110-04, corregir foliatura y resolver por auto separa-do la acumulación de penas.
SEGUNDO
Se observa de esta manera que sobre el penado JOSE ANGEL OJEDA, re-caen dos sentencias condenatorias producto de procesos separados.
Por tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la regla de acumula-ción de penas contenida en el artículo 87 del Código Penal; es decir, al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión (...) se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio (...). La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión. Así las cosas, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, debe convertirse en presidio, y siguiendo la norma, de un día de presidio por dos de prisión, da como resultado SIETE AÑOS Y MEDIO DE PRESIDIO. A esto hay que aumentarle, las dos terceras partes de la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, lo que significaría que el penado deberá cumplir como pena total, una vez acumulada ambas penas, 12 AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, por la comi-sión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEN-TES Y PSICOTROPICAS Y ROBO AGRAVADO, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Tá-chira, administrando justicia en nombre de la República y por autori-dad de ley, DECIDE:
PRIMERO: ACUMULA LAS PENAS impuestas al ciudadano JOSE ANGEL OJE-DA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.044.009, nacido en fecha 20-07-1.966, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle Maiquetía, casa Nº 12, Maiquetía, Estado Vargas, y se establece la pena a cumplir en DOCE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ROBO AGRAVA-DO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Código Pe-nal, y 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUMULA LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA Nº 2E-2157-05 a la causa 2E-2110-04, de conformidad con lo dispuesto por el artí-culo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectúese el cómputo de pena respectivo. Corríjase la foliatura. Trasládese al penado a fin de imponerlo personalmente de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
VChdN.-
Exp. 2E-2110-04 / 2E-2157-05
|