REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Jueves 29 de Abril de 2.005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-1299-01
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: NAIDI MARGARITA SOTO CABRERA
DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ AÑOS DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la penada NAIDI MARGARITA SOTO CABRERA, venezola-na, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 23-06-1.981, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.372.826; recluida actualmente en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal vigente para el momento de la comi-sión del delito por el que el penado fue condenado, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.

Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resol-ver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La referida penada fue condenada en fecha 21-03-2.001 (folios 50-51) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Cir-cuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, pre-visto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 14 enero de 2.005, la penada solicitó a este Tribunal el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en destino a establecimiento abierto, la cual fue recibida en este Despacho el 20-01-2.005


A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal para su aná-lisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechado 07-01-2.005, cursante a los folios 127-132 del expe-diente.
2. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 133, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de régimen abierto, ya que desde su ingreso a ese Centro carcelario, no presenta sanciones disciplinarias.
3. Record de conducta del penado, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual corre inserto al folio 134.
4. Certificación de antecedentes penales, cursante al folio 148, de fe-cha 23-03-2.005, en la que se deja constancia que la penada no re-gistra antecedentes penales.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se pres-cinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara.

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el pre-sente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Ex-traordinario de fecha 23 de Enero de 1998, derogado, por favorecer o benefi-ciar más sus disposiciones al reo. De esta manera, deben confrontarse las disposiciones referidas al destino a establecimiento abierto contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, con las de la Ley de Régimen Pe-nitenciario.

En tal sentido, del contenido del artículo 501 del Código Orgánico Pro-cesal Penal surgen los requisitos que el vigente texto adjetivo penal exige para el otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto. Ta-les condiciones, que deben verificarse en forma concurrente, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena im-puesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su re-clusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, prefe-rentemente por un psiquiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimien-to de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.

Por su parte, del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se de-riva que los requisitos para la concesión del beneficio de marras son:
1. Que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

De esta manera, se impone la aplicación en el presente caso de lo dis-puesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que estable-ce menores número de condiciones para el otorgamiento de tal beneficio, lo que a su vez redunda evidentemente en beneficio para la penada NAIDI MARGA-RITA SOTO CABRERA. Así se declara.

Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado de marras lo revisten circunstancias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.

Revisada la sentencia del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y san-cionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacien-tes y Psicotrópicas. De esta manera, una tercera parte de dicha pena es TRES AÑOS Y CUATRO MESES. Tomando como referencia el último cómputo de pena efec-tuado por el Tribunal de fecha 15 de febrero de 2.005 y que consta en el folio 139 de las actuaciones, actualizado a la fecha, para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de SEIS AÑOS Y SIETE DIAS, en-tre cumplimiento físico y pena redimida. Por tanto, de tal actualización se confirma que para el día en que el penado solicitó el otorgamiento del bene-ficio, ya tenía holgadamente cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.

Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronun-ciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, co-mo con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Peni-tenciario, en las que se señala que la penada no presenta sanciones disci-plinarias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Acade-mia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.



TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABI-LIDAD.

A los efectos de establecer si el penado presenta tales cualidades sub-jetivas, debe este juzgador analizar el contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Siste-ma Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal informe, respecto del penado se destaca:

[…]
III.- SINTESIS BIOGRAFICA:
“ NAIDI MARGARITA SOTO CABRERA…su infancia transcurrió en el hogar, ba-jo restricciones económicas, con proyección de principios…procreó dos hijos, la pareja la visitó tres veces y la abandonó…En relación a sus proyectos señala que desea obtener el beneficio, encontrar empleo, ayu-dar a sus hijos, cumplir con el régimen de prueba…no ingiere licor ni consume droga…En constancia de conducta emanada del Internado Judicial de Mérida (anexo femenino), reposan las siguientes observaciones: en fecha 27-12-2.001 fue suspendida de toda actividad por faltarle el res-peto a la Directora del Centro Penitenciario…insultar con palabras obs-cenas a las funcionarias de servicio y quemar su colchón en el interior de anexo. En fecha 27-12-2.001 le fueron entregados los menores hijos de la interna a su señora madre por orden de la Fiscalía Novena del Mi-nisterio Público por cuanto eran maltratados, por la interna…En el Cen-tro Penitenciario de Occidente está recluido JEAN CARLOS FERNANDEZ, pa-reja de la penada…el mismo señala que la penada es su pareja y su rela-ción es normal, no obstante la misma omitió información sobre la reclu-sión de su concubino y señaló abandono por parte de éste, considerando dicha omisión para beneficio propio.



IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:


“…se aprecia joven humilde, sencilla, de rango cultural bajo, de buenas costumbres…temporalmente debilita su cotidiano accionar, al incurrir en el presente delito motivada por la precaria situación económica, mani-pulación, aprovechamiento ejercido por otros ante sus debilidades, vi-sión facilista e inmadurez. En relación al área emocional, se proyecta con optima estructura de madurez, en búsqueda de estabilidad…tolera la frustración, cabaliza necesidades, utiliza defensas compensatorias, cuenta con autoestima promedio y auto concepto sano, componentes que señalan personalidad en integración, bajo nivel criminogeno y por tanto probabilidad de reinserción social en la actualidad.”



V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“…transgrede la norma legal, presumiblemente por relación inadecuada de grupos negativos, deseos de lucro, visión facilista, inmadurez.”


VI.- PRONOSTICO:

“…presenta actividad educativa y laboral en el centro de reclusión, no obstante en el Centro Penitenciario Región Andina, Mérida, mantuvo in-actividad del 26-10-2.001 al 26-04-2.002, registra demás sanciones por indisciplina, desacato de la norma, irrespeto a la autoridad, separa-ción de sus hijos por orden de la fiscalía novena (maltrato). En entre-vista omitió datos en relación a detención del concubino…en cuanto al apoyo familiar señaló a ISBELIA CABRERA (tía), quien reside en Caracas, no obstante desconoce la dirección…en cuanto al área emocional proyecta personalidad en integración y bajo nivel criminogeno, sin embargo, los anteriores aspectos limitan la recomendación para optar a la medida so-licitada.”

VII.- CONCLUSIÓN:

El equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE, por considerar que no reúne condiciones para disfrutar de la medida de REGIMEN ABIERTO.


Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima perti-nente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto con-lleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elemen-tos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualita-tivos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes per-sonales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razo-nable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingre-so al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su liber-tad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedi-carse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista mate-rial y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técni-co emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos de la penada tales como en el Centro Penitenciario Re-gión Andina, Mérida, mantuvo inactividad del 26-10-2.001 al 26-04-2.002, registra demás sanciones por indisciplina, desacato de la norma, irrespeto a la autoridad, separación de sus hijos por orden de la fiscalía novena (mal-trato). En entrevista omitió datos en relación a detención del concubino. Transgrede la norma legal, presumiblemente por relación inadecuada de grupos negativos, deseos de lucro, visión facilista, inmadurez. Por tanto, estima el equipo técnico que los anteriores aspectos limitan la recomendación para optar a la medida solicitada, lo que limita su recomendación para el benefi-cio en la actualidad.

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de refe-rencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indi-cada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revis-ten a la penada NAIDI MARGARITA SOTO CABRERA implican que éste no exhibe o pone de relieve una conducta acorde y necesaria para otorgarle el beneficio solicitado, por lo que no puede considerársele apta para la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.

En efecto, esta juzgadora comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace notorio que los rasgos de personalidad antes enunciados son in-compatibles con el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, cuali-dades exigidas por el legislador como requisito.

Por lo tanto, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya aplicación procede en el presen-te caso, este juzgador considera que la penada NAIDI MARGARITA SOTO CABRERA, no es apta para ser beneficiaria en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Segu-ridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la penada NAIDI MARGARITA SOTO CABRERA, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese a la penada a fin de imponerla personal-mente de la presente decisión.

Cúmplase.






Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02






Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EXP: 2E-1299-01
VChdN/mtrr.