REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Lunes, 11 de Abril del año 2.005

194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ TEMPORAL: Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
FISCAL 17ª: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mujica
VICTIMA: Rubén Darío Hernández
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez


En la audiencia del día de hoy, Lunes once (11) de abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las 4:40 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ RUBEN DARIO. Los adolescentes imputados se encuentran asistidos en este acto por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica Presentes en este acto, la ciudadana Juez Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar; el Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente, El Defensor Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Pedro Rafael Mujica; y la secretaria de Guardia Abogado María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ RUBEN DARIO, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, así mismo, solicitó se le impongan medidas cautelares sustitutivas de las de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b”, “c” , “F” , a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, manifestando los mismo querer hacerlo, a tal efecto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es trasladado fuera de la sala el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y llamado a declarar el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “ Resulta que nosotros íbamos para un rió a lavar la ropa y yo le vi al chamo la mano cortada, entonces el se fue, y nosotros íbamos pasando y lo vimos sacando un reloj con un palo, entonces el nos dijo que no le acercáramos para que no lo vieran de la Panadería, yo escuche la patrulla y me subí con el chamito y nos dijo agarren el reloj para que no me hacen la culpa y se echan la culpa ustedes y dijo que si nos echábamos la culpa cuando saliéramos nos iba a joder y el policía le encontró el reloj a el puesto con el sello amarillo el me dijo que el vidrio de adentro lo había partido con una piedra el de afuera estaba partido, el dijo que no le dijéramos a nadie y por eso nos trajeron los policías a nosotros nos dio miedo y nos cambiamos el nombre por que el chamo nos amenazo.” Acto seguido es llamado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “ Estábamos en la carrera 21 allá en el Negocio de Novedades Sandra íbamos pasando, el muchacho el mayor, estaba sacando ya un reloj cuando nos dice sube la policía, yo con mi amigo con el que andaba subimos, la policía se para y nos pide cédula y pregunta que donde vivimos, nos suben a la patrulla y nos dicen que a ellos los llamaron y les dijeron que estaban robando el negocio, entonces el mayor tenia un reloj gris y nos dice a nosotros que digamos que nosotros lo robamos para el no perjudicarse, eso fue todo nosotros no robamos nada fue el mayor.” Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica, quien expuso en forma oral los alegatos de defensa manifestando que sus defendidos son inocentes de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitando al Tribunal determine si se dan los extremos de ley para calificar el hecho como flagrante y se siga la causa por el Procedimiento Ordinario solicito la Libertad de los adolescentes aunque pido al tribunal la posible adopción de una Medida de Protección ya que ambos adolescentes han manifestado que viven en la calle. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO, quien manifiesto: “Ratifico el contenido de la denuncia. Terminó la exposición de las partes siendo las 5:15 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificados, por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO; por el hecho ocurrido el día 10-04-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta; por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron el representante del Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, EN EL SENTIDO, DE QUE SE LE IMPONGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de comunicarse de manera verbal y física con la víctima del presente proceso sin menoscabo al derecho de la defensa.. TERCERO: LIBRESE la correspondiente Boleta de Libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez consten en autos las respectivas actas compromiso. CUARTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:35 minutos de la tarde.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL TEMPORAL


ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


RUBEN DARIO HERNANDEZ
VICTIMA

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIO DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-1.341/2005
ICCA/mang-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Lunes once (11) de Abril del año 2.005
194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ TEMPORAL: Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
FISCAL 17ª: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mujica
VICTIMA: Ruben Dario Hernandez
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa corre inserta Acta Policial de fecha 10 de Abril del año 2.005, de la cual se desprende, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 1:05 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Distinguido placa 1796 Suárez Luis en labores de patrullaje en la unidad P-574, en compañía del efectivo policial Agente Placa 2448 Jean Carlos Parada, por el sector Barrio Obrero, específicamente calle 15, con carrera 19, en donde se recibió reporte de emergencia 171 indicando que se trasladaran a la calle 15 con carrera 21 y que verificaran la situación en relación a tres ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa frente a un local comercial, por lo que se dirigieron a ese lugar donde observaros a tres sujetos quienes comenzaron a caminar rápidamente al ver la comisión policial, por lo que fueron intervenidos policialmente, manifestándoles las sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito, la cual fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole a uno de esos ciudadanos en su poder, un reloj de pulso nuevo con etiqueta, marca Quartz, color plateado, en vista de esta situación, procedieron a introducir a los ciudadanos a la patrulla y se dirigieron a verificar los locales comerciales de la calle 15 con carrera 21, observando que el local de nombre Novedades Zandra tenía el vidrio de la puerta partido y estaba partido uno de los vidrios de una vitrina, observando que en la vitrina que estaba partida había un espacio y que los relojes que estaban de muestra presentaban la misma etiqueta que tenia el reloj que poseía ese ciudadano, por lo que le informaron a los vecinos del local que le indicaran al dueño de dicho local, que se trasladara a la sede de la Comandancia General, ya que habían detenido a tres ciudadanos y que uno de ellos tenia en su poder un reloj nuevo con etiqueta, por lo que fueron trasladados a la sede del comando los tres ciudadanos para la respectiva averiguación, estando en la sede del comando se hizo presente el ciudadano HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO, a quien le enseñaron el reloj que tenia uno de los ciudadanos, indicando dicho señor que ese reloj pertenecía a su negocio y que en la etiqueta tenia marcada la letra de él, el precio del reloj y el número de referencia, y que hace ocho días habían hurtado en su negocio bajo la misma modalidad, quedando identificados los detenidos como los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y el mayor de edad como Eduardo Leandro Vita García, de 21 años de edad y puestos a disposición de las respectivas Fiscalías, siendo trasladados al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
Al folio cuatro (04) y su vuelto corre inserta Acta de Denuncia Nº 283 de fecha 10 de abril del año 2.005, realizada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira al ciudadano HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO, en la que se deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, él se encontraba en su residencia cuando un vecino de nombre Oscar Santamaría, le informo que le habían partido un vidrio a su negocio, por lo que se traslado al negocio ubicado en la calle 15, esquina de la carrera 21, Nº 20-124, frente a La Cotorra, donde observó que el vidrio de la puerta estaba partido por lo que se trasladó al Comando, donde los funcionarios que estuvieron en el procedimiento le informaron lo sucedido.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se le detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , fueron detenidos, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO; en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, tal y como lo peticionaron el representante del Ministerio Público y la Defensa, y así se decide.
Con relación al planteamiento del representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” , “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que procedente DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud a los fines de mantenerlos sujeto al proceso, quedando sujeta la libertad de los adolescentes imputados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de comunicarse de manera verbal y física con la víctima del presente proceso sin menoscabo al derecho de la defensa, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado mediante auto de fecha 15 de Julio del 2.004, en la causa penal Nº 1C-671/2.002 declaró en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 617 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en lo que respecta a la referida causa tomará las medidas de aseguramiento necesarias; a tal efecto fijará la audiencia correspondiente ordenando notificar a las partes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, del hecho ocurrido el día 10-04-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figuran como imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ RUBEN DARIO; por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron el representante del Ministerio Público y la Defensa.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, EN EL SENTIDO, DE QUE SE LE IMPONGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ADOLESCENTES IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de comunicarse de manera verbal y física con la víctima del presente proceso sin menoscabo al derecho de la defensa. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto este Juzgado mediante auto de fecha 15 de Julio del 2.004, en la Causa Penal Nº 1C-671/2.002 de conformidad con lo establecido en el artículo 617 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal en lo que respecta a la referida causa tomará las medidas de aseguramiento necesarias, a tenor de los establecido en el referido artículo 617 de la Ley Especial que rige la materia; a tal efecto fijará la audiencia correspondiente ordenando notificar a las partes.
CUARTO: LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL TEMPORAL



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:50 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.341/2.005
ICCA/mang.