REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Lunes, 11 de Abril del año 2.005

194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ TEMPORAL: Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
FISCAL 17ª: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artìculo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. José Rosario Niño Casanova
Abg. Silvana Medina Medina
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez

En el día de hoy, lunes, once (11) de Abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las 3:40 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado José Rosario Niño Casanova, Inpreabogado Nº 35.037, Silvana Medina Medina Inpreabogado Nº 112.351 con domicilio procesal en el Edificio Los Capachos, piso 3, oficina 16, San Cristóbal Estado Táchira. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar; el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; los Defensores Privados Abogado José Rosario Niño Casanova y Silvana Medina Medina; y la secretaria de Control Abogado Maria Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “c” y “ g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, solicitó se ordene la practicar la prueba anticipada de la sustancia incautada. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, la Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que no quería hacerlo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado José Rosario Niño Casanova, quien expuso en forma oral sus alegatos de la defensa manifestando al Tribunal lo siguiente: “ me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas Cautelares del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Público, pues en relación al literal “g” del mismo artículo la defensa solicita una menos gravosa pues mi defendido no posee medios económicos y en las adyacencias del tribunal se encuentra la abuela del adolescente que puede hacerse responsable del mismo, consigno copia simple la Partida De Nacimiento del adolescente, así mismo a mi defendido no le encontraron ningún tipo de droga pues fue al otro niño a quien se la encontraron hermano del aquí presente, pues manifestó que fue un adulto quien e la paso, versión que corre al folio tres del acta policial, es todo.” Terminó la exposición de las partes siendo las 3:50 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:53 minutos de la tarde.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL TEMPORAL


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO


ABG. SILVANA MEDINA MEDINA
DEFENSOR PRIVADO


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL






CAUSA PENAL Nº 1C-1.339/2005
ICCA/mang.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes, 11 de abril del 2.005
194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ TEMPORAL: Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
FISCAL 17ª: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artìculo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. José Rosario Niño Casanova
Abg. Silvana Medina Medina
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado José Rosario Niño Casanova, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial, de fecha 09 de abril de 2.005, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por el Distinguido placa 2017 Daniel Bastardo, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría de Capacho, se desprende que siendo las 9:00 de la noche, cuando se encontraba de servicio realizando patrullaje y operativo de profilaxia social en la unida radio patrullera P-575, en compañía del agente 2562 Anderson Moros, por el sector de Zorca, cuando recibieron reporte policial de la Comisaría de Capacho, por parte del turno de ronda agente 2222 Earfykl Duran, indicándoles que se trasladaran hacía la plaza Bolívar de Zorca San Isidro, ya que habían recibido llamada anónima de una persona masculina, informando que en dicha plaza habían dos adolescentes (niños), que los mismos vestían camisa roja (ambos), y que estaban distribuyendo droga. Al llegar al sitio visualizaron los niños dentro de la plaza, ellos al notar la presencia policial el niño más alto le dio un paquete al niño pequeño, al ser intervenidos policialmente se le encontró, al niño pequeño específicamente en la mano derecha un pedazo de papel transparente contentivos en su interior de diez (10) envoltorios tipo cebollita, de tamaño pequeño, elaborados en papel aluminio color plateado, contentivos en su interior de pedazos de piedra de los parecidos a la presunta droga (Bazooco), siendo trasladados a la comisaría de Capacho, donde quedaron identificados como: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de once años indocumentado, y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), venezolano, indocumentado, de 14 años de edad, quines manifestaron estar residenciados en Zorca San Isidro, estos no portaban ningún tipo de documentación, los adolescentes para el momento vestían, el primero una franela roja con gris, pantalón corto Jean azul, zapatos beigs, el segundo de los nombrados franela roja, con vivos negros, bermuda gris, zapatos deportivos azul y blanco, en todo momento se le respectaron sus derechos e integridad física como moral.
Por otra parte, al folio nueve (09) consta oficio Nº 9700-134-LCT-90, de fecha 10 de abril del año dos mil cinco (2.005), contentivo de prueba de certeza, suscrita por la Farmacéutico Experto Profesional III, Sofía Carrasquero Salcedo, en el que deja constancia de lo siguiente: UN (01) SEGMENTO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE RECUBRIENDO A DIEZ (10) ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS A MANERA DOBLES MANUAL, contentivos todos de: POLVO COMPACTO A MANERA DE PIEDRA DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado positivo para COCAINA (CRACK).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (Identidad omitida Artìculo 545 de la Lopna) fue aprehendido en compañía del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) quien es su hermano, por Funcionarios adscritos a la Policía de Capacho, Independencia, Estado Táchira, encontrado en poder de su hermano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) diez envoltorios, contentivo de Polvo Compacto a manera de piedra, de color beige, los cuales a serle practicada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de los envoltorios era Cocaína (Crack), con un peso bruto de dos (02) Gramos con cuatrocientos setenta (470) Miligramos; y que si bien es cierto, el adolescente investigado al momento de su detención no se le encontró en su poder la presunta droga incautada, como se desprende del acta policial inserta al folio tres (03), no es menos cierto que del acta en mención describe que el adolescente investigado le entrego el paquete transparente contentivo en su interior de los diez (10) envoltorios de presunta droga a su hermano menor; en consecuencia, este Juzgado declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, tal y como lo solicitaron tanto la representante Fiscal, como la Defensa. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante Fiscal, en el sentido, de que se le impongan al adolescente las medidas cautelares previstas los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las cuales se adhirió la defensa, respecto a la contenida en el literal “c”, y se opone a la contenida en el literal “g”, solicitando una menos gravosa de esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar tal solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido, de que se practique la prueba anticipada de la sustancia incautada, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud, y ordena fijar para el día 15 Abril de 2005 a las 9:00 de la mañana; quedan las partes notificadas en este acto. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, efectuada por la representación fiscal, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedando sujeto el adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Táchira y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez conste acta de compromiso.
CUARTO: ORDENA PRACTICAR LA PRUEBA ANTICIPADA de la sustancia incautada, y ordena fijar día y hora para el día quince (15) de abril del presente años a las 9:00 de la mañana, quedando notificadas las partes aquí presentes.
QUINTO: remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL TEMPORAL



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 4:05 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.339/2.005
ICCA/mang.