REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO DECISIÓN PENAL DE LA DECISIÓNPCIÓN DECISIÓN DEL ESTADO DECISIÓ. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Jueves 14 de Abril del año 2.005
194º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL DECIMONOVENA
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: Neyda Elizabeth Villamizar Rincón
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
En la audiencia del día de hoy, Jueves catorce de marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 P.M.), del día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión del escrito de acusación presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);; (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 458; en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR RINCÓN. Presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); previo notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; así como la Secretaria del Juzgado, Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierta la audiencia, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien acusó formalmente a los adolescentes: Miguel (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto, en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, antes artículo 458; en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR RINCÓN; así mismo, ofreció los medios de prueba que reproducirá en el juicio oral y que sirven de fundamento a la acusación, de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2470, de fecha 12-06-2002, suscrito por el funcionario Armando Carrero, inserta al folio cuarenta (40) de las actas procesales, practicada a una prenda de lucir de las comúnmente denominadas cadenas, elaborada en metal de color amarillo. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nº 347, de fecha 19/06/2002, inserta al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, suscrito por los funcionarios Mary Angélica Gavante Romero y Jairo Aguilar Santander, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, practicada en el lugar de los hechos ubicado en: AVENIDA, ENTRE CALLES 16 Y 17, FRENTE A LA RESIDENCIA Nº 17-18, DE LA FAMILIA ALADID ROMERO, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA; solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR CHACÓN. 2.- Testimonio del ciudadano JHON FREDDY CÁRDENAS OLARTE, (Testigo presencial de los hechos). 3.- Testimonio del ciudadano GERARDO GUERRERO SIERRA 4.- Testimonio de los funcionarios LUIS ARMANDO JAIMES, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira con el rango de Distinguido, placa 1209 y Agente placa 141 YIOBANNY ALY MENDOZA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. (Funcionarios actuantes en el procedimiento). Así mismo, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral; que se le mantengan a los adolescentes las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, impuestas por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con el objeto de asegurar la comparecencia al juicio Oral y Reservado. De igual manera solicitó, se les imponga como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, solicitó se ordene el enjuiciamiento de los acusados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR RINCÓN, y se dicte el auto de apertura a juicio oral, es todo". Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si deseaban declarar, manifestando libres de todo juramento, apremio y coacción, de manera libre y espontánea, que no deseaban declarar. De inmediato, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó, que rechaza niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, que rechaza la calificación jurídica, ya que el delito que se les imputa a sus defendidos por su naturaleza solo puede ser cometido por la acción de una persona, encuadrando a los dos el mismo tipo penal evidenciándose en la denuncia en todo caso, que el hecho fue cometido efectivamente por uno solo. Así mismo en el acta policial no dejan constancia claramente a quien se les incauto supuestamente el objeto material del delito; que no existe justificación alguna a la apertura de un juicio, por cuanto existen imprecisiones en cuanto a la imputación fiscal en contra de sus defendidos, solicitó se desestime la presente acusación, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Que a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a sus defendidos; solicitó igualmente el cese de la medida cautelar contemplada en el litera “c” consistente en las presentaciones cada quince (15) días, o en su defecto la extensión de la misma a cada treinta (30) días. Es todo.” Terminó la presente audiencia siendo las 12:15 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman. De inmediato, la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente, por auto separado.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
AB. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-608/2002
DEDR/mang.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves catorce (14) de Abril del 2.005
194º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa 1C-608-2002, con motivo de la acusación realizada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión de delito de ROBO ARREBATON, previsto, en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR CHACÓN, y luego del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 30 de Mayo del 2.002, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, frente a la Plaza Las Madres, de la localidad de Rubio, Estado Táchira, cuando la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR RINCÓN, se disponía a abrir la reja que da acceso a su vivienda, cuando fue sorprendida por los adolescentes Manuel Guillermo Pineda Algarra y Ronald Simeón Chacón Barreto, procedieron a arrebatarle la cadena que portaba, huyendo del lugar, por lo que fueron perseguidos por el ciudadano Jhon Freddy Cárdenas Olarte, cónyuge de la víctima, siendo aprehendidos cerca del lugar del hecho con la evidencia de la cadena; siendo testigo del hecho, el ciudadano Gerardo Guerrero Sierra.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que si bien es cierto, de las presentes actuaciones no se determina con exactitud a cual de los adolescentes le fue encontrada en su poder la cadena, no es menos cierto, que la víctima manifestó que cuando se disponía a abrir la reja y entrar a su casa, pasaron dos muchachos que venían detrás de ella y que uno de ellos le arrebató la cadena y los dos salieron corriendo, razón por la cual considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes MANUEL (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, participaron en el hecho investigado, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad del hecho y su grado de participación en el mismo, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2470, de fecha 12-06-2002, suscrito por el funcionario Armando Carrero, inserta al folio cuarenta (40) de las actas procesales, practicada a una prenda de lucir de las comúnmente denominadas cadenas, elaborada en metal de color amarillo. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nº 347, de fecha 19/06/2002, inserta al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, suscrito por los funcionarios Mary Angélica Gavante Romero y Jairo Aguilar Santander, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, practicada en el lugar de los hechos ubicado en: AVENIDA, ENTRE CALLES 16 Y 17, FRENTE A LA RESIDENCIA Nº 17-18, DE LA FAMILIA ALADID ROMERO, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA; solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR CHACÓN, (Victima en el presente caso). 2.- Testimonio del ciudadano JHON FREDDY CÁRDENAS OLARTE, (Testigo presencial de los hechos). 3.- Testimonio del ciudadano GERARDOUERRERO SIERRA. 4.- Testimonio de los funcionarios LUIS ARMANDO JAIMES, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira con el rango de Distinguido, placa 1209 y Agente placa 141 YIOBANNY ALY MENDOZA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. (Funcionarios actuantes en el procedimiento), decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Segundo: Se deja constancia que la Defensora Pública se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
Tercero: En cuanto al alegato de la defensora, en el sentido, de que se desestime la presente acusación y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos, por cuanto el delito que se les imputa, por su naturaleza solo puede ser cometido por la acción de una persona, y que en todo caso el hecho fue cometido efectivamente por uno solo, y por cuanto en el acta policial no hay constancia clara de a cual de ellos supuestamente se le incautó el objeto material del delito; esta operadora de justicia considera que si bien es cierto, de las actas no se determina con exactitud a cual de los adolescentes le fue encontrada en su poder la cadena, no es menos cierto, que a la víctima le fue arrebatada una cadena de su propiedad, la cual portaba para el momento del hecho, ya que cuando se disponía a abrir la reja y entrar a su casa, pasaron dos muchachos que venían detrás de ella y que uno de ellos le arrebató la cadena y los dos salieron corriendo, para luego ser detenidos por su esposo, razón por la cual considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que en efecto, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, participaron en el hecho investigado; en tal virtud, es necesario establecer en juicio oral y reservado el grado de participación de los mismos en el hecho; amen de que la acusación presentada por la Fiscalía se encuentra sustentada en adecuados medios de convicción; en consecuencia, se declara sin lugar tal alegato, y así se decide.
Cuarto: En lo que respecta a la solicitud de la defensa, en el sentido, de que se extiendan las presentaciones periódicas de los adolescentes, a cada treinta (30) días ante el Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, esta juzgadora la declara con lugar y ordena librar oficio al referido Juzgado.
Quinto: Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR RINCÓN.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación presentado ante este Juzgado el 06 de Enero del 2.005, a saber: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2470, de fecha 12-06-2002, suscrito por el funcionario Armando Carrero, inserta al folio cuarenta (40) de las actas procesales, practicada a una prenda de lucir de las comúnmente denominadas cadenas, elaborada en metal de color amarillo. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nº 347, de fecha 19/06/2002, inserta al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, suscrito por los funcionarios Mary Angélica Gavante Romero y Jairo Aguilar Santander, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, practicada em el lugar de los hechos ubicado en: AVENIDA, ENTRE CALLES 16 Y 17, FRENTE A LA RESIDENCIA Nº 17-18, DE LA FAMILIA ALADID ROMERO, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA; solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR CHACÓN, (Victima en el presente caso). 2.- Testimonio del ciudadano JHON FREDDY CÁRDENAS OLARTE, (Testigo presencial de los hechos). 3.- Testimonio del ciudadano GERARDO GUERRERO SIERRA. 4.- Testimonio de los funcionarios LUIS ARMANDO JAIMES, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira con el rango de Distinguido, placa 1209 y Agente placa 141 YIOBANNY ALY MENDOZA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. (Funcionarios actuantes en el procedimiento), decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa efectuada por la Defensa, por lo motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y extiende las presentaciones periódicas de los adolescentes, a cada treinta (30) días ante este Juzgado.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR RINCÓN; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de establecer la verdad del hecho y determinar su grado de participación en el mismo.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:35 horas del mediodía del día de hoy jueves catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-608/2.002
DEDR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves catorce (14) de Abril del Año 2.005
194º y 146º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-608/2.002, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR RINCÓN, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR RINCÓN.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación presentado ante este Juzgado el 06 de Enero del 2.005, a saber: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2470, de fecha 12-06-2002, suscrito por el funcionario Armando Carrero, inserta al folio cuarenta (40) de las actas procesales, practicada a una prenda de lucir de las comúnmente denominadas cadenas, elaborada en metal de color amarillo. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nº 347, de fecha 19/06/2002, inserta al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, suscrito por los funcionarios Mary Angélica Gavante Romero y Jairo Aguilar Santander, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, practicada en el lugar de los hechos ubicado en: AVENIDA, ENTRE CALLES 16 Y 17, FRENTE A LA RESIDENCIA Nº 17-18, DE LA FAMILIA ALADID ROMERO, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA; solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR CHACÓN, (Victima en el presente caso). 2.- Testimonio del ciudadano JHON FREDDY CÁRDENAS OLARTE, (Testigo presencial de los hechos). 3.- Testimonio del ciudadano GERARDO GUERRERO SIERRA. 4.- Testimonio de los funcionarios LUIS ARMANDO JAIMES, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira con el rango de Distinguido, placa 1209 y Agente placa 141 YIOBANNY ALY MENDOZA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. (Funcionarios actuantes en el procedimiento), decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa efectuada por la Defensa, por lo motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y extiende las presentaciones periódicas de los adolescentes, a cada treinta (30) días por ante este Juzgado.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH VILLAMIZAR RINCÓN; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de establecer la verdad del hecho y determinar su grado de participación en el mismo.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:35 horas del mediodía del día de hoy jueves catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-608/2.002
DEDR.