REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Abril del año 2.005

194º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a favor de los adolescentes apodados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de quienes se desconocen otros datos; investigados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, (antes artículo 457), en perjuicio del ciudadano NICOLÁS BECERRA, esta Juzgadora para decidir observa:
Desde el día de la presunta comisión del hecho, vale decir, diez (10) de Abril del año dos mil dos (2.002), hasta el día de hoy 18 de Abril del año 2.005, han transcurrido TRES (03) AÑOS, y OCHO (08) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad; por lo cual es forzoso concluir que se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por extinción de la acción penal, a favor de los adolescentes apodados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, con base en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem, y así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción penal se encuentra prescrita; razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del referido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los adolescentes apodados “(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor adolescentes apodados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, de quienes se desconocen otros datos; a tenor de lo establecido en el 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:40 horas de la tarde, se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Causa Penal Nº 1C-1.342/ 2.005
DEDR.