REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Abril del 2.005
194º y 146º

Visto el escrito presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), investigado por el delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente (antes artículo 415), en perjuicio de JOSÉ CRISÓLOGO VELÁZQUEZ AMADO, esta Juzgadora para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido el día 07 de Abril del 2.002, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, en razón de que siendo aproximadamente las 23:40 horas de ese día, se hizo presente en el puesto policial de Puente Real, la ciudadana Miriam Amado, manifestando que sus hijos se encontraban los dos solos en una riña callejera, por lo que se trasladaron al lugar, y observaron que se estaban dando golpes mutuamente, y procedieron a calmar la riña y observaron que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), presentaba raspaduras y golpes en el cuerpo, a causa de la riña; e igualmente el ciudadano JOSÉ AMADO presentaba una cortada a nivel de la cara y ceja derecha, por lo que fueron detenidos y pasados a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
De igual manera, de la causa se desprende que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado ante este Juzgado y rindió declaración ante el Tribunal, manifestando que, “ El problema empezó por él agarrarme unas cosas sin permiso y yo le reclamé y él me sacó y no hubo lesiones de ninguno de los dos, y mi mamá dijo que cuando volviéramos a pelear iba a llamar a la policía, los golpes que yo tengo me los dio la policía, en el dedo derechos, y en el abdomen en la parte derecha, y el golpe de la cara fue que yo me tiré al piso cuando el policía me pegó, para que no me pegara más, a mi hermano también le pegaron, nada más.”
A los folios trece (13) al quince (15) consta decisión dictada por este Juzgado, en la cual se decretó la libertad inmediata del adolescente investigado.
Así mismo, al folio 25 de la causa consta acta de investigación penal de fecha 13 Abril del año 2.002, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, entrevistaron al ciudadano JOSÉ CRISÓLOGO VELÁZQUEZ AMADO, quien les manifestó que su hermano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le había dado unos golpes con una correa, pero que la misma la habían botado a la basura y que él también le había pegado, pero que ya los problemas se habían arreglado, ya que él se molestó porque Pedro estaba gritando a su progenitora, señalándoles el lugar donde ocurrió el hecho.
A los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de la causa, constan entrevistas realizadas en fecha 22-04-2.002, a los funcionarios policiales Willington Ortiz Calvo, Javier Duarte Ramírez y Jophe Montoya, tomadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Delegación Táchira, en las que ratifican el acta suscrita en fecha 07-04-2.002, con motivo de la riña pública del adolescente investigado, con su hermano José Crisólogo Velázquez.
Igualmente, del folio treinta y uno (31) se desprende declaración rendida en el Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Delegación Táchira, en fecha 24-02-2.002 por la ciudadana Miriam Amado Mora, manifestando que ella era la madre de Pedro y José, que ellos se agarraron a pelear por tonterías, que ella se metió en el medio para separarlos y con una correa, al alzarla, le pegó con la hebilla a José sin culpa porque quería separarlos; que la correa se perdió y en el lugar del hecho se encontraban Pedro, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y ella y que la policía iba pasando por casualidad y se los llevó a los dos; que ninguno resultó lesionado por la riña, que eso fue accidentalmente porque al levantar la correa accidentalmente, le pegó con la hebilla en la cara a José; que el hecho se originó porque entre hermanos se levantan la voz y el otro no se quería dejar, y fue Pedro quien alzó la voz y José no se dejó y cuando iban a agarrarse, ella se metió para separarlos.
Al folio treinta y tres (33) consta declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la cual manifestó que su mamá tuvo un problema con su hermano Pedro y le dio un correazo a su hermano, que en ese momento él se metió y se lo pegó a él, que como la policía pasó por ahí y vio lo que ocurría, se lo llevaron para el Hospital y metieron preso a su hermano, y después lo metieron preso a él.
En fecha 13 de Julio del año 2.004, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, como titular del ejercicio de la acción penal, presentó escrito con SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y encuentra esta Juzgadora, que la Fiscalía fundamenta su solicitud en el hecho de que en las actas no consta informe médico forense alguno, para calificar el hecho como lesiones, circunstancia que la imposibilita para presentar una adecuada calificación jurídica del hecho. Dicha circunstancia en criterio del tribunal, no encuadra en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha causal requiere que el hecho objeto del proceso no se haya realizado o no pueda atribuírsele al imputado, y de la revisión de las actuaciones se desprende que en efecto, víctima, imputado y funcionarios actuantes, dejaron constancia de que ambos hermanos resultaron lesionados; razón por la cual quien decide deja establecida como causal de sobreseimiento, la contenida en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa a su favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por la causal 1ª del artículo 318 Ibídem, como lo había solicitado la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 9:15 horas de la mañana, se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Causa Penal Nº 1C-574/ 2.002
DEDR.