REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes ocho (08) de abril del año 2.005

194º y 146º

Vista la solicitud presentada por el Abogado José Rosario Niño Casanova, actuando con el carácter de Defensor Privado de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la causa signada por este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con el Nº 1C/1300/2005, en la que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 27 de enero 2005. Este Juzgado para resolver observa:
El día 27 de enero del 2.005, este Juzgado celebró la Audiencia de Presentación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para determinar la detención solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y le impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, literales b, c, d, y g, que se refiere al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordenó levantar acta de compromiso; 2º) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo ; 3º) Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira; y 4º) Presentación de tres (03) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a setenta y cinco (75) unidades tributarias, cada uno, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Alega el Defensor Privado Abogado José Rosario Niño Casanova en su escrito de solicitud de revisión de medida, que su defendida se encuentra privada de libertad, y que no le ha sido posible materializar la medida cautelar, impuesta por este Tribunal, y que conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, que todo en el interés superior de la adolescente, garantizándole los derechos y garantías como son el debido proceso, justicia oportuna, libertad personal, desarrollo social y moral condiciones dignas de supervivencia, derechos familiares, y que esta en presencia de una pena anticipada.
Ahora bien, le recuerdo al Defensor que las medidas cautelares establecidas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se deben tomar o entenderse como una privación de libertad, al imponerse al adolescente, y menos como una pena anticipada, pues la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo establece como medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad.

El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo establece:… La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado...., en el presente caso, el Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y este Tribunal tomando en cuenta el artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que establece; la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso, impuso razonablemente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad menos gravosa establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin menoscabo a sus derechos y garantías establecidos en la Ley, pues ante el imperio de la ley, rige el principio de presunción de inocencia, el cual prevalece hasta tanto una sentencia definitivamente firme no establezca su responsabilidad, teniendo como finalidad la medidas impuesta, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), asista a todos los actos del proceso para los cuales sea llamada, aunado a que el hecho que se investiga es grave, y que las condiciones que hicieron procedente la imposición de las medidas contenidas en el artículo 582 literales b, c, d, y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no han sido modificadas; es por lo que este Juzgado Declara sin Lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo cual se mantienen las medidas cautelares impuestas por este Juzgado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de Enero de 2.005. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por el Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


AB. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL TEMPORAL



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Penal Nº 1C-1.300/2.005
ICCA.