REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, martes doce (12) de abril de 2005.
194º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMO NOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Chacón Escalante.
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende de las actas procesales que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue detenido en fecha once (11) de abril del 2005, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la noche, por los funcionarios CABO 2DO. 505 NIÑO ZAPATA, DTGDO. 1644 JOSE LUIS FUENTES RAMIREZ, DTGDO. 1731 YENDER LEONARDO OLEJUA, AGTE. 192 GELVIZ WILLIAM, AGTE. 2384 JOSE GREGORIO ESLAVA, a la altura del Mirador, sector la Popa, calle principal, cuando estos, visualizaron un vehículo taxi de color blanco, marca DAEWO con las siguientes placas CG-875T, perteneciente a la línea servi-taxi Providencia, control Nº 26 y dentro del mismo a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente, indicándole a los mismos que se bajaran del vehículo, el ciudadano que conducía vestía camisa chemis de color gris, pantalón blue jean, zapatos de vestir de color marrón y el que se encontraba en la parte trasera vestía suéter de color rojo y blanco, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color negro. De igual manera con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, cabello color negro, piel blanca, y ojos color negro, manifestándole las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a efectuar la inspección del vehículo, donde se pudo constatar que en la parte trasera donde se encontraba el segundo ciudadano antes descrito, se encontró en el piso del vehículo en mención un arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 especial con empuñadura de goma de color negro, donde se visualizan los siguientes seriales: CCV7974 y seial tambor 899, sin cartuchos, manifestándole a dicho ciudadano la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes, procediendo a trasladar al ciudadano a la Comandancia General de la Dirsop, donde quedó identificado como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quien manifiesta ser venezolano, de 16 años de edad.
Asimismo, se encuentra agregado al folio cuatro (04) de la presente causa, denuncia Nº 286, de fecha once (11) de abril del 2005, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante el cual el ciudadano HUMBERTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº …………., señala entre otras cosas que: “Eran aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, yo me encontraba a bordo del taxi de la línea servi taxi…, un ciudadano me sacó la mano para pedir el servicio de taxi yo me detuve porque siempre había visto a ese ciudadano por esos lugares y no me pareció extraño, yo me detuve y le dije que para donde iba y el me dijo que lo llevara para la popa…, comenzó el recorrido transcurrieron como cinco minutos y al llegar a la vereda 05 de la popa al pasar la vereda 03, ese ciudadano observó una comisión policial que se encontraba en ese lugar en un operativo y en ese momento ese ciudadano se asustó tanto que me dijo que lo dejara en ese lugar, yo no le hice caso y seguí hasta donde este ciudadano me dijo que lo dejara, fue cuando en ese momento llegaron los motorizados de la policía, quienes me dieron la voz de alto, yo me detuve en ese instante, en ese momento sentí que ese ciudadano lanzó algo al piso del carro, yo voltee a mirar los funcionarios policiales alumbraron y pude ver que era un arma de fuego de color negra…”.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido presuntamente portando un arma de fuego; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuesta al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se opone a la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que de considerar el tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga a su defendido, la prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que al adolescente se le investiga por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipo penal que atenta contra el orden público y contra los intereses de la comunidad; concluyendo además, que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 278 del Código Penal (Porte Ilícito de Arma de fuego), no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, la cual será cumplida de la siguiente manera: Obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos mensuales iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la Fianza, se ordena levantar la respectiva acta y librar boleta de la libertad.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese Alas partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna),; a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar el pedimento de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, referida a la obligación del adolescente de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez cumplidos con los requisitos para la procedencia de la Fianza, se ordena levantar las respectivas actas de fianza y librar la correspondiente boleta de la libertad.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 6:30 minutos de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se notificó a las partes.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1382/20005.
NYGM/nygm