REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes doce (12) de abril de 2005
194º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENO Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTES
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Chacón Escalante.
VICTIMA: Luis Waldo Rozo Parada
SECRETARIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales, acta de investigación policial de fecha 11 de abril del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje los funcionarios Distinguidos JOSE EVELIO GUERRERO MEDINA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a pie por la zona comercial, específicamente por la Quinta Avenida entre calles 6 y 7 a la altura de la zona educativa Táchira, visualizaron a dos ciudadanos golpeando una unidad de transporte público, dejando constancia de que el ciudadano aparentemente adolescente desabrochó su correa y la tomó en la mano introduciéndose dentro de la unidad para agredir al chofer de la misma, de la línea La Concordia, control 38, placa AD-729; ante lo cual solicitaron apoyo por radio, donde se hicieron presentes el Distinguido 1646 OSCAR ARAQUE y el agente 2403 JESUS AMPUEDA, procediendo a intervenirlos policialmente, manifestándoles sobre sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole a uno de los ciudadanos una correa de color negra, elaborada en material de cuero con hebilla metálica, indicándoles el motivo de su detención. Dichos ciudadanos fueron trasladados hacia la Comandancia de la Dirsop junto con los choferes de las unidades de transporte. El ciudadano quedó identificado como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), adolescente y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ.
Igualmente se encuentra agregada al folio cuatro (04), denuncia Nº 285, de fecha 11 de abril del 2005, interpuesta por el ciudadano LUIS WALDO ROZO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº …………, quien manifestó que: “Eran aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba manejando una buseta de transporte público de la línea la Concordia, control Nº 38, me desplazaba por la quinta avenida a la altura de la Sanidad, en ese momento se bajó un joven que aparentaba ser menor de edad, se dirigió hacia mi camioneta en plena vía pública, obstaculizando el libre tránsito, dándole a los vidrios de mi camioneta para partirlos con las manos, yo seguí mi ruta normal y frente a la zona educativa el señor que tripulaba el tusca atravesó el tusca en plena vía pública, de éste se bajaron dos ciudadanos más el chofer y empezaron con tubos a agredir y a partir los vidrios, para ese momento partieron el espejo lateral derecho, el chofer del tusca tenía en sus manos un tubo de metal, con este tubo me golpeó en la mano que me la reventó, me dio con el mismo por la nariz, los pasajeros empezaron a gritar a llamar a los funcionarios policiales, un funcionario policial que estaba en el lugar se dio cuenta que los dos jóvenes tenían un tubo y una correa con los cuales le estaban dando golpes a la camioneta para partirle los vidrios, en ese momento llegaron los funcionarios policiales y los agarraron cometiendo ese hecho, quiero decir que esta tarde como a las 2:00 de la tarde el chofer del tusca atravesó el autobús frente a la parada de nosotros que está ubicada en el hospital central, donde me insultó con groserías yo como vi que ese ciudadano atravesó el autobús, giré en U y me fui para evitar, me dijo que me cuidara que me iba a coñasear…”
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido en el momento en que presuntamente agredía a la victima del presente hecho ciudadano LUIS UWALDO ROZO PARADA, siéndole incautado al mismo, una correa por parte de los Funcionarios actuantes; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” “c” y “g”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita se imponga la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que el Ministerio Público le imputó al adolescente investigado la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad; atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; razones éstas que llevan a quien decide a declarar parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS UWALDO ROZO PARADA, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho ciudadano LUIS UWALDO ROZO PARADA, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente deja sentado esta juzgadora, que no impone la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial, en virtud de considerar que las medidas antes impuestas, son suficientes para asegurar que el adolescente cumpla con las sucesivas etapas del presente proceso.
A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar la boleta de la libertad una vez conste en la presente causa acta de compromiso suscrita por el adolescente y su represente legal.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15-07-1988, de 16 años de edad…; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS UWALDO JAIMES GUTIERREZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS UWALDO ROZO PARADA; las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho ciudadano LUIS UWALDO ROZO PARADA, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente deja sentado esta juzgadora, que no impone la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial, en virtud de considerar que las medidas antes impuestas, son suficientes para asegurar que el adolescente cumpla con las sucesivas etapas del presente proceso.
A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar la boleta de la libertad una vez conste en la presente causa acta de compromiso suscrita por el adolescente y su represente legal.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ALBA DEL ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y se notificó a las partes.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1383/2005.