REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.
194º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
DECIMONOVENO
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mujica
VICTIMA: Leonor Soto
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LEONOR SOTO; por un hecho ocurrido el día 07 de septiembre del 2002, aproximadamente a las 12:45 p.m., en momentos en que la ciudadana LEONOR SOTO, se desplazaba a pie por el Cuartel Bolívar, ubicado en esta ciudad, cerca del restaurante Doña Dora, en compañía de su hermana MARTHA CECILIA SOTO, cuando fue sorprendida por dos ciudadanos entre ellos el adolescente imputado Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien procedió a despojarla de una cadena de oro que portaba en su cuello, huyendo del lugar siendo inmediatamente aprehendido por el funcionario GERMAN EDUARDO BRICEÑO VIVAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público quien en labores de patrullaje pasaba por el sector y auxilio a la víctima; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), que propone un acuerdo y que esta a disculparse con la victima y a someterse a charlas conductuales; señalando asimismo el defensor que sean dos charlas.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico, educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba, acordando que el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), deberá pedir disculpas a la victima del presente hecho ciudadana LEONOR SOTO, dentro del marco de la celebración de la presente audiencia y deberá someterse a dos charlas psico conductuales por ante los Servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; debiendo asistir a las charlas en mención, los días tres (03) de mayo del 2005 y el día dos (02) de junio del 2005, por ante la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LEONOR SOTO; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: El adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), deberá pedir disculpas a la victima del presente hecho ciudadana LEONOR SOTO, dentro del marco de la celebración de la presente audiencia y deberá someterse a dos charlas psico conductuales por ante los Servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; debiendo asistir a las charlas en mención, los días tres (03) de mayo del 2005 y el día dos (02) de junio del 2005, por ante la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto el adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de dos (02) meses, advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Fiscal Decimonovena Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LA SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.
Causa Penal: 2C-712/2002.