REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes dieciocho (18) de Abril de 2005.
194º y 146º
El Tribunal vista la solicitud de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILIC DELGADO, mediante la cual solicita la Remisión de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “c” y 569 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Primero: Al folio tres (03) y su vuelto, se encuentra agregada Acta de Investigación Policial, suscrita por el agente Carrillo Lindarte Pascual, placa 1038, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual deja constancia que siendo las 9:45 de la noche se encontraba de patrullaje el Funcionario antes mencionado, en compañía del agente Carlos Blanco, en la unidad P-580, por diferentes sectores de San Josesito, cuando reciben llamada por radio del Cabo Primero Araque Baudilio, informándoles sobre una alteración al orden público en la zona de la floresta 2, calle 2, por lo que se trasladaron a dicho lugar. Al llegar al sitio observaron una riña entre dos ciudadanas quienes al notar la presencia policial cesaron las agresiones, observando los funcionarios actuantes que ambas presentaban aruñetazos y hematomas en la cara, por lo que los Funcionarios procedieron a detener a las mismas, quienes quedaron identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo trasladadas al ambulatorio de San Josesito, donde fueron atendidas por la doctora de guardia Betzabet Medina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.493.312, quien le diagnosticó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) hematomas en ambos globos oculares producto de un traumatismo directo y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), excoriaciones y hematomas generalizado en todo el cuerpo, evidenciándose más en la zona de la cabeza, producto de violencia y traumatismo directo, tal y como se evidencia de constancias medicas insertas al folio cuatro (04) de la presente causa.
Segundo: Del folio ocho (08) al folio catorce (14) de las actas procesales, se encuentra acta de audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se dejó constancia de las declaraciones rendidas por parte de las adolescentes investigadas. La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de manera libre manifestó que: “ Lo que pasa es que la muchacha de un tiempo para acá me han agarrado como envidia en mi contra ellas son tres hermanas más las amigas ya había pasado tiempo y yo llamé al novio de ella que hablara con ella por que yo sabia que si hablaba con ella me iban a caer todas, el muchacho no le dijo nada y ellas siguieron igual, pasaban y me ofendían hasta ayer yo no aguante y la llame y le dije que necesitaba hablar con ella y ella se puso histérica y me agredió y yo me defendí ella iba con varias y pensó que todas me iban a caer a mi cuando yo me defendí las otras me cayeron a mi y después ellas la quitaron y se vino la hermana y se agarró a pelear conmigo después de la hermana, ellas se fueron hacia arriba a buscar a las demás muchachas y en esas baja el papá de ella y me empujó me iba a pegar…, el se fue y de ahí llego el hermano con dos malandros del Barrio los Andes y me señaló y detrás venían las demás muchachas, entonces venia una amiga de ella que tenia una navaja esa fue la que peleó conmigo después de las dos ella fue la ultima a lo que yo estaba peleando con ella nos caímos y ahí se metieron todos y el hermano de ella me tiró un puntapié y me reventó la boca yo lo que hice fue encogerme para que no me dieran en la cara…, después de ahí llegó la policía…, nos fuimos para el ambulatorio y nos hicieron los exámenes…, es todo”. Posteriormente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró entre otras cosas lo siguiente: “ El problema fue así, yo iba bajando y ella estaba al lado de una casa y entonces ella se acerca me dice que tiene que arreglar un problema, llegó y me empujó y después me suelta un puño yo llegue y me defendí ella me agarró y me hizo algo, una muchacha se acerca y dice que nos separen y la abuela de ella dice que no que déjenlas que pelee y la estaban quitando y la abuela sacó la correa yo le decía que me soltara el pelo y me daba puros puños y me reventó la nariz y mi hermana dijo que me soltara y ella amenazó a mi hermana y se agarraron a golpes y después me llevaron para la casa, es todo”.
Tercero: Se evidencia del folio quince (15) al folio diecinueve (19), decisión dictada por este Juzgado segundo de control, en fecha trece (13) de marzo del 2004, mediante la cual el Tribunal decretó la detención de las adolescentes como flagrantes, ordenando seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario e imponiendo a las adolescente investigadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Al folio cuarenta y ocho (48) de las presentes actuaciones se encuentra agregado Reconocimiento medico legal Nº 001368, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 15 de marzo del 2004, por la Dra. NANCY DE VERA LAGOS, quien deja constancia de lo siguiente: 1.- CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION BIPALPEBRAL DE AMBOS OJOS.- NECESITARA MAS O MENOS SEIS (06) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES.
Quinto: Al folio cuarenta y nueve (49) de las presentes actuaciones se encuentra agregado Reconocimiento medico legal Nº 001363, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 15 de marzo del 2004, por la Dra. NANCY DE VERA LAGOS, quien deja constancia de lo siguiente: 1.- MULTIPLES EXCORIACIONES LINEALES EN MEJILLA DERECHA, MENTON, AMBOS CODOS, AMBAS RODILLAS, REGION LUMBAR DERECHO DE TORAX DORSAL.- NECESITARA MAS O MENOS SEIS (06) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES.
Sexto: Ahora bien, se encuentra agregado a las actas procesales (Del folio 51 al folio 53), escrito presentado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, suscrito por la abogada ISOL ABIMILIEC DELGADO, mediante el cual solicita formalmente la Remisión de la presente causa a favor de las adolescentes MARYURI AMPARO RAMIREZ CALDERON y MARTINEZ ORTIZ WENDY IVAZUNI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “c” y 569 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo el Ministerio Público que ambas adolescentes resultaron con lesiones en sus cuerpos a causas de los golpes que se propinaron mutuamente, según se desprende de los reconocimientos medico legales; además que las mismas estuvieron detenidas a consecuencia del errado proceder de ambas.
En tal sentido, analizando todas las actas que conforman la presente investigación, debe señalar quien juzga, que de la misma surgen elementos que demuestran la participación de las adolescentes investigadas en el presente hecho; pero que el legislador faculta al Ministerio Público como dueño de la investigación, a solicitar la remisión de la investigación ante el Juez de Control, cuando considere que se den algunos de los supuestos establecidos en la disposición legal contenida en el artículo 569 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, se debe atender al propósito y razón del sistema penal de adolescentes, el cual ha sido creado para que sólo sea aplicado en un mínimo de circunstancias, es decir, como última razón en el caso de adolescentes infractores de la Ley Penal. En el presente caso, tomando en consideración que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , se causaron recíprocamente lesiones personales y que además permanecieron privadas de la libertad, debido a los hechos antes descritos; lo cual constituye por un lado un daño físico y por el otro un daño moral; debe quien decide, compartiendo lo expresado por el Ministerio Público, declarar con lugar la solicitud de REMISION de la presente causa a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Asimismo, una vez acordada la Remisión de la presente causa, previa solicitud por parte del Ministerio Público, este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero; La Remisión de la presente causa, a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quienes se les investigaba por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes, a los fines legales consiguientes y remítanse las actuaciones al archivo judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa: 2C-1167/2004.
NYGM/ngm.