REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TA-CHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL 2005.
194° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abo-gada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existen-cia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antiju-rídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescen-te, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición ne-cesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto con-clusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende del folio tres (03) de las actuaciones que conforman la presente causa, que la presente investigación versa sobre un hecho ocurrido en fecha 11 de agosto del presente año, aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando el funcio-nario policial agente Henry Martínez Buitrago, placa 619, adscrito a la Dirección de Segu-ridad y Orden Público del Estado Táchira, en momentos en que se encontraba cumpliendo labores de patrullaje por el sector comercial, específicamente en la calle 8 con carrera 4, frente al Pool Mercuri, visualizó a un adolescente, quien al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e inquieta, por lo que procedió a intervenirlo policialmente in-dicándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, al momento estaba lloviendo fuertemente y no se encontraba transeúntes por la zona, pro-cediendo a revisarle el bolso que él mismo tenía en su poder de color amarillo y azul, en-contrando en el interior de dicho bolso, un arma de fabricación casera tipo escopeta, sin marca, ni serial ni lugar de fabricación, la misma se encuentra conformada por un cañón de 263 milímetros de longitud de longitud, con recamara para cartucho de calibre 28, caja de mecanismo elaborada en metal sin acabado superficial, guardamonte, martillo y disparador metálico empuñadura y guardamonte elaborado en madera de color marrón, sin mecanismo de accionamiento es de simple acción, el sistema de carga y descarga se rea-liza mediante el accionamiento de su guardamonte el cual permite liberar el sistema de abisagrado de su cañón para dejar al descubierto la recamara del mismo para de esta manera introducir la munición de turno, luego se lleva el cañón a la posición original, para accionar posteriormente el martillo el cual golpea la cabeza del percutor cuando se ejerza presión en el disparador para que de esta forma se efectué disparo, quedando identifica-do el adolescente como (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna).
Asimismo una vez trasladado el adolescente (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna) al Juzgado Segundo de Control, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, agregada del folio ocho (08) al folio quince (15) de las presentes actuaciones se observa que el adolescente manifestó lo siguiente: ..”…Ese bicho no era mío era de un chamito, que me lo dio y el policía llegó y me agarraron preso, es todo.”.
Se encuentra agregado al folio treinta y dos (32), acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3207, de fecha 17 de agosto de 2004 policial de fecha 04 de Marzo de 2004, suscrita por el funcionario GERZON MARTÍNEZ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investi-gaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se sometió a reconocimiento un bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de color azul, amari-llo, verde y rojo de uso unisex, exhibiendo inscripciones identificativas de color rojo y amarillo, donde se lee ALPINA, provisto de dos compartimientos con sus respectivos sis-tema de cierre, uno de ellos constituido por una cremallera elaborada en material sintéti-co color amarillo y el restante mediante cordón confeccionado en fibras sintéticas de color rojo dicha evidencia se halla en regular estado de uso y conservación.
Se encuentra agregada al folio treinta y cuatro (34), Experticia balística Nº 9700-34-LCT-3213, de fecha 23 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se sometió a experticia a un arma de fabricación casera tipo escopeta, sin marca, ni serial ni lugar de fabricación, la misma se encuentra conformada por un cañón de 263 milímetros de longitud de longitud, con re-camara para cartucho de calibre 28, caja de mecanismo elaborada en metal sin acabado superficial, guardamonte, martillo y disparador metálico empuñadura y guardamonte ela-borado en madera de color marrón, sin mecanismo de accionamiento es de simple acción, el sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento de su guardamonte el cual permite liberar el sistema de abisagrado de su cañón para dejar al descubierto la recamara del mismo para de esta manera introducir la munición de turno, luego se lleva el cañón a la posición original, para accionar posteriormente el martillo el cual golpea la cabeza del percutor cuando se ejerza presión en el disparador para que de esta forma se efectué disparo.
Se encuentra agregado del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) de las actas procesales, escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pú-blico, de fecha 13 de abril del 2005, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, aduciendo que el arma descrita suficien-temente no se encuentra clasificada dentro de las armas a que hace referencia en artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que se trata de un arma de fabricación casera que no alcanza a llenar los requisitos exigidos por la ley para tenerla como arma en senti-do estricto.
Se evidencia de la presente causa que el Ministerio Público abre la presente inves-tigación, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual requiere para su consumación que el sujeto acti-vo, porte como lo indica la disposición legal un arma de fuego sin la debida autorización y que además dicha arma, se encuentre declarada por la ley como armas de prohibido por-te. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, específicamente del reconocimiento practicado al arma presuntamente incautada al adolescente, que se trata de un arma de fabricación casera tipo escopeta, sin marca, ni serial ni lugar de fabricación, la misma se encuentra conformada por un cañón de 263 milímetros de longitud de longitud, con re-camara para cartucho de calibre 28, caja de mecanismo elaborada en metal sin acabado superficial, guardamonte, martillo y disparador metálico empuñadura y guardamonte elaborado en madera de color marrón, sin mecanismo de accionamiento es de simple acción, el sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento de su guardamonte el cual permite liberar el sistema de abisagrado de su cañón para dejar al descubierto la recamara del mismo para de esta manera introducir la munición de turno, luego se lleva el cañón a la posición original, para accionar posteriormente el martillo el cual golpea la cabeza del percutor cuando se ejerza presión en el disparador para que de esta forma se efectué disparo; la cual tal y como lo señala el Ministerio Público, no puede ser subsumida en el catálogo de armas de prohibido porte establecido por el legislador en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en consecuencia queda demostrado que no operó la trasgresión que es el porte ilegal de arma.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, quien aquí decide concluye, que el hecho objeto del presente proceso no es típico, lo que hace que sea procedente el Sobre-seimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disidiendo quien decide del ordinal 1º del artículo 318 ejusdem, señalado por parte del Ministerio Público y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se en-cuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción estableci-da en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna); a quien se le investigaba por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disidiendo quien decide del ordinal 1º del artículo 318 ejusdem, señalado por parte del Ministerio Público.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del en-cabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presen-te decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.

Causa Penal: 2C-1247/2004.