REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRI-MERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSA-BILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL 2005.
194° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), , este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no exis-tió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acredita-do la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típi-co, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles-cente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Ni-ño y del Adolescente.
Se encuentra agregado al folio tres (03) de la presente causa, oficio Nº 728, de fecha 14 de septiembre del 2000, mediante el cual el Funcionario YOVANNY ALI MENDOZA, adscrito a la zona policial Nº 52, de la Región policial Oeste Nº 52 de la Dirección de Seguridad y Orden Público, informa al Ministerio Público, que el día ca-torce (14) de septiembre de 2000, aproximadamente las 15:00 horas, el Agente Poli-cial placa 141, YOVANY ALI MENDOZA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Ureña, encontrándose de servicio en la zona Comercial de Ureña, fue notifi-cado por el ciudadano MARTIN LIZCANO, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.022, domiciliado en el Barrio Las Malvinas, casa sin numero, Ureña, Estado Táchira; que un ciudadano que apodan el CHACHI en compañía de dos mujeres se habían introducido a su vivienda y le habían hurtado tres bombonas (03) de nueve Kilogramos, un (01) televisor de 13 pulgadas blanco y negro, un (01) venti-lador de mesa, un (01) bolso de mano y ocho mil quinientos bolívares en efectivo (8.500.00 BS), y que el mismo, al realizar patrullaje por dicho sector visualizó a un ciudadano con pantalón azul blue jeans, franela chemis color roja con emblemas en la parte de atrás de Coca Cola, y que al realizarle el respectivo cacheo, le encontró en su poder, en el bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético transparente con restos vegetales (presunta marihuana), y en el mismo bolsillo una navaja de cacha de color marrón, procediendo el Funcionario a preguntarle al adolescente que donde estaba lo que se había robado y el indicó que en el monte escondido, al trasladarse al sitio donde indicado por el adolescente se en-contró solo dos (02) bombonas de 9 kilos, color gris, seriales 939657 y 338325, un (01) televisor de 13 pulgadas color rojo en la parte externa, blanco y negro, serial 001347, siendo testigo del hecho el ciudadano JOSE LUIS MOLINA MENDEZ…, y el ciudadano GEOVANNY DURAN…,.
Al folio cuatro (04) de las actas del presente proceso, se encuentra agregada la denuncia del ciudadano MARTIN LIZCANO…, quien entre otras cosas manifestó que siendo las 10:30 de la mañana del día 14-09-2000, salió en compañía de su esposa de nombre Ana Isabel de Lizcano y tres hijos menores de edad, con el fin de realizar diligencias personales en la localidad de Ureña, al regresar a la casa después de aproximadamente tres horas, encontró que la puerta del frente estaba levantada de la parte de abajo, al revisar observó que habían hurtado tres bombonas (03) de nueve Kilogramos, un (01) televisor de 13 pulgadas, blanco y negro, un (01) ventilador el cual estaba abandonado a cinco (05) metros de la casa, un (01) bolso de mano color marrón el cual contenía ocho mil quinientos bolívares en efectivo (8.500.00 BS), in-mediatamente se traslado al centro de Ureña y le comunicó a los policías que estaban allí de servicio y se traslado al Barrio con ellos, quienes efectuaron patrullaje y revisa-ron a un ciudadano a quien le preguntaron por los artefactos robados y el respondió que estaban en el monte y fue con ellos y les mostró el sitio..
Se encuentra agregada al folio ocho (08) y nueve (09) de las presentes actua-ciones, audiencia de presentación de detenidos, realizada en fecha 19 de septiembre del 2000, mediante la cual el Tribunal previa solicitud del Ministerio Público, ordenó la libertad inmediata de las adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), por no existir elementos en las actas procesales en contra de los mismos; asimismo ordenó la ubicación inmediata del adolescente (Identidad omiti-da conforme al articulo 545 de la Lopna), quien se evadió antes de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos del lugar de reclusión,
Se encuentra agregado al folio treinta y seis (36), oficio N º 746 de fecha 14-09-2000, comunicación suscrita por el Inspector Jefe JOSE ALIRIO VISLLASMIL, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, anexo marcado con la letra “A”, en la que se deja constancia del envió de las evidencias halladas en la zona boscosa pro-ducto del hurto producido al ciudadano MARTIN LIZCANO, en el cual se encuentran involucrados los adolescentes: (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna).
Se encuentra agregado al folio treinta y siete y vuelto (37), peritaje N º 9700-061-TP-507, de fecha 20-09-2000, practicada a las evidencias incautadas en el pre-sente procedimiento, anexo con la letra “B” suscrita por los agentes HECTOR GAMEZ y RAMON FERREIRA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que se deja constancia que:” A los efectos propuestos en el presente avalúo comercial, se tomó en cuenta el estado de conservación y funcionalidad de los bienes descritos cuyo valor total comercial asciende a la cantidad de treinta y cinco mil bolívares con cero cénti-mos (35.000.00 BS).
Consta al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) acta de investigación policial, de fecha 27 de septiembre de 2000, suscrita por el funcionario Agente Supe-rior JOSE MANUEL TARAZONA MANTILLA adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judi-cial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inser-ta a los folios treinta y ocho (38) su vuelto y treinta y nueve (39) anexo marcado con la letra “C”, relacionada con la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, así como de las entrevistas realizadas al padre del adolescente imputado ciudadano Mi-guel Ángel Fonseca en su residencia y a la ciudadana Solange Contreras Becerra pro-pietaria de la vivienda donde viven en calidad de inquilinas las adolescentes imputa-das.
Se evidencia al folio cuarenta (40), inspección Ocular Nº 340, de fecha 27 de septiembre de 2000, marcada con la letra “D”, suscrita por los funcionarios Agentes JOSE MANUEL TARAZONA MANTILA y LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la resi-dencia de la familia LIZCANO ARAQUE, ubicada en la…, mediante la cual se deja cons-tancia que en el lugar a inspeccionar no hay signos de violencia en ninguna de sus superficies.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalía abrió el presente proceso, contra los adolescentes antes nombrados, por uno de los delitos contra la propiedad, en perjui-cio del ciudadano MARTIN LIZCANO.
Se evidencia de las actas procesales que la victima del presente hecho le infor-mó al Funcionario policial que de su casa le fueron hurtados diversidad de objetos por parte de una persona apodada Chachi y dos mujeres y que posteriormente detienen a los adolescentes (Identidades Omitidas Articulo 545 Lopna), informando de acuerdo a las actas, el adolescente (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), que el sabía donde estaban los objetos hurtados.
Ahora bien, para poder atribuirle responsabilidad penal a un adolescente en la comisión de un hecho punible, es necesario que existan elementos en las actas proce-sales que hagan presumir que el mismo es autor o participe en el hecho investigado. En la presente causa se evidencia que existe una denuncia por parte de la victima ciu-dadano MARTIN LIZCANO, quien si bien es cierto denuncia que fue objeto de un Hurto, no es menos cierto, que no señala a los adolescentes investigados como las personas que le quitaron sus bienes inmuebles; solo aporta las características que se-gún él, le fueron aportadas a su vez, por otra personas. Del mismo modo, no existe en las actas procesales declaraciones o versiones que permitan al Ministerio Público esta-blecer un lazo de conexidad entre el hecho investigado y los adolescentes. Es por ello, que quien aquí decide concluye, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados de autos, lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento Definiti-vo, solicitado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele a los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articu-lo 545 de la Lopna), la comisión del hecho investigado y así se decide.
Asimismo, una vez decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por parte de este Juzgado, se ordena dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía de-cretada por este Tribunal en contra del adolescente (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2000; así como la orden de captura ordenada en fecha 20 de noviembre del 2002. Ofíciese a los Organismos correspondientes.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de eviden-ciarse de las actas procesales la ausencia de pluralidad de elementos que permitan atribuirle a los adolescentes investigados, responsabilidad penal en el presente hecho; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a fa-vor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna); a quienes se les investigaba por la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTIN LIZCANO, de conformidad lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Pro-cesal Penal.
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía decretada por este Tribunal en contra del adolescente (Identidades omitidas conforme al articu-lo 545 de la Lopna), mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2000; así como la orden de captura ordenada en fecha 20 de noviembre del 2002. Ofíciese a los Orga-nismos correspondientes.
Tercero: Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a con-vocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse de las actas procesales la ausencia de pluralidad de elementos que permitan atribuirle a los adolescentes investigados, responsabilidad penal en el pre-sente hecho; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pe-nal.
Cuarto: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la pre-sente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO


Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la maña-na, se libraron las respectivas boletas de notificaciones, se libraron oficios Nros. 543, 544 y 545, a la Guardia Nacional, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Dirección de Seguridad y Orden Público y una vez firme la pre-sente decisión, se remitieran las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.

Causa Penal: 2C-131/2000.