REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Abril del 2005.
194º y 146º
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico, Abogada ANA INGRID CHACON MORALES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: Se evidencia acta policial de fecha 24-03-2002, insertas al folio tres (03) vuelto y cuatro (04) de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Carlos Alberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, quien deja constancia que en esa misma fecha se trasladó al Gimnasio Cubierto Robinsón Merchán, ubicado en el Barrio Antonio Ricaurte de esa ciudad, a fin de practicar inspección en el interior de un baño signado para varones, lugar en el cual tres adolescentes colocaron un artefacto explosivo en dicho baño. Así mismo, identificar plenamente a los adolescentes, así con a sus representantes a fin de constatar exactamente el móvil del hecho que se investiga. Una vez presente en el lugar de los hechos, sostuvo entrevista con un efectivo policial adscrito a la casilla policial del mencionado sector, a quien le expuso el motivo de su presencia y de inmediato se traslado con la comisión al sitio exacto donde ocurrió el hecho que e investiga, donde efectivamente se verificó lo suscitado y procedió a practicar la correspondiente inspección. Seguidamente se traslado con el efectivo policial a las direcciones aportadas, donde habitan dichos adolescentes infractores, quienes quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), posteriormente se trasladaron hasta la residencia del menor ABIMILET, donde una vez presentados, fueron atendidos por la ciudadana SARA GARCÍA, quien les manifestó ser la progenitora del menor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y por último dejan constancia que se trasladaron hasta la residencia del menor identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dicho menor quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 14 años de edad.
Segundo: Se evidencia acta de Inspección Nº 185 inserta al folio cinco y vuelto (05) de fecha veinticuatro (24) de abril del 2002, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Carlos Alberto Rodríguez y la Agente Isabel Gómez Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Estado Táchira, mediante la cual informa la inspección realizada al Gimnasio Robinsón Merchán, ubicado en la carrera 13 con calle 6 del Barrio Antonio Ricaurte de San Antonio del Táchira.
Tercero: Se evidencia acta policial de fecha 26-04-2002, inserta al folio once (11) y su vuelto de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Carlos Alberto Rodríguez, y el Detective Darwin Aldana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, quien entre otras cosas dejan constancia que: “Prosiguiendo con las investigaciones..., se trasladaron hasta las instalaciones del Gimnasio Cubierto Robinsón Merchán, ubicado en el Barrio Antonio Ricaurte de esa ciudad, a fin de identificar y entrevistar al ciudadano encargado o coordinador deportivo de dicha instalación..., donde fueron atendidos por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO ..., manifestando este ciudadano que efectivamente el día lunes 15 del presente mes y año, en horas de la mañana, se encontraba el personal docente y alumnado de la escuela Básica “Divino Niño”, de esta ciudad celebrando la semana aniversaria, así como realizando diferentes eventos deportivos y que aproximadamente a las 10:30 de la mañana se escuchó una fuerte explosión en uno de los baños de dicho gimnasio, procediendo a salir de forma espantada toda la gente que se encontraba dentro de la instalación deportiva y a los pocos minutos se traslado hasta el interior de dicho baño y observó que se encontraban varios lavamanos violentados con las porcelanas rotas y regadas en el piso, no observando a personas heridas en el momento; posteriormente al salir entre la multitud, se percató que una comisión de la Dirsop mantenía agarrado a un adolescente de contextura regular..., constatando que el mismo se llama ABIMILET, de igual forma la gente lo acusaba de haber sido el responsable de colocar el objeto que detonó en el baño en compañía de otros muchachos más...”.
Cuarto: Se evidencia al folio veintinueve (29) de la presente causa, que compareció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 24-02-2005, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en compañía de su abogado defensor, quien se abstuvo de declarar.
Quinto: Se evidencia al folio treinta (30) de la presente causa, que compareció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 24-02-2005, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en compañía de su abogado defensor, quien manifestó no querer declarar.
Sexto: Se evidencia al folio treinta y uno (31) de la presente causa, que compareció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en fecha 24-02-2005, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en compañía de su abogado defensor, manifestando el adolescente que no quería declarar y que él no estaba presente en el lugar de los hechos.
Séptimo: Se evidencia al folio treinta y dos (32) y al folio treinta y tres (33), escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permita esclarecer los hechos y la falta de una condición necesaria para imponer alguna sanción y en consecuencia no poder atribuírsele el hecho objeto del presente proceso de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, esta Jugadora debe hacer la siguiente aseveración: El sobreseimiento provisional es una institución única de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sustituye a la institución procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, denominado Archivo Fiscal.
Esta institución tiene por objeto, suspender el proceso penal instaurado contra el adolescente, cuando no fuere posible incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, siendo insuficiente lo actuado o recavado durante la fase de investigación.
De la narrativa realizada, que condensa la investigación Fiscal, esta Juzgadora encuentra, que resulta evidente la falta de elementos probatorios, que puedan comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes investigados, que lo actuado es insuficiente para ejercer la acción penal, resultando imposible para el Ministerio Público, incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, para ejercer con total seguridad la acción penal en contra del investigado, o de arribar a la conclusión de que él mismo no participó en el hecho y solicitar el sobreseimiento definitivo, razones por las cuales, esta Juzgadora declara con lugar el pedimento Fiscal, de conceder el sobreseimiento provisional a la causa seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de USO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en su oportunidad legal, remítase las presentes actuaciones con oficio a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTIODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO
En la misma se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se remitieran en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta de Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.
Expediente: 2C-1385/2005.