REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. José Remigio Peña.
VICTIMA: Leonel EnriqueNeira Rámirez
SECRETARIO: Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso adolescente LEONEL ENRIQUE NEIRA RAMIREZ; por un hecho ocurrido el día jueves 27/01/2005, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, en momentos en que el adolescente LEONEL ENRIQUE NEIRA RAMIREZ, de catorce (14) años de edad, se encontraba en la calle principal, Vía la Chucuri, del Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja de esta ciudad, donde esta demarcada sobre la calzada una cancha para jugar fútbolito en compañía de (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de catorce (14) años de edad, (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de quince (15) años de dad, FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ, de dieciocho (18) años de edad y CESAR ARGENIZ ARAQUE CRUZ, de veintitrés (23) años de edad, con quienes jugaba momentos antes un partido de fútbolito en el cual salieron triunfadores; posteriormente compraron unos vikingos que se habían ganado por el encuentro deportivo para consumírselos, cuando se hizo presente el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y le pidió primeramente vikingo a (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), éste le manifestó que se esperara, pero en vista de esta negativa el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), le pidió del mismo producto al adolescente LEONEL ENRIQUE quien de igual manera le dijo que se esperara, Leonel le observó el arma a (Identidad omitida articulo 545 Lopna) y le preguntó sobre esa arma, sacando (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) la misma y continuaron con el dilema del vikingo del cual Leonel no quiso darle y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) le disparo a la humanidad de LEONEL ENRIQUE a la altura del abdomen lado izquierdo causándole una herida de gravedad que ameritó su traslado al Hospital Central de esta ciudad, por parte de su progenitora LESBIA MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ, quien lo llevó a bordo de un taxi que pasaba por el lugar del hecho en compañía de su tío FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ, siendo ingresado al área de críticos e intervenido quirúrgicamente, falleciendo ese mismo día viernes 28/01/2005, a las tres horas de la tarde a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A LESIONES VISCELARES MULTIPLES POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN; tal y como se evidencia de protocolo de autopsia inserto al folio veinticuatro (24) y su vuelto, de las actas procesales; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso, y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma y por los cuales se le acusa, sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción, en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa al adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas procesales la comprobación del acto delictivo, que estamos frente a la comisión del delito de Homicidio, con el cual se priva del bien más preciado al ser humano, como lo es, el derecho a la vida, protegido por la Constitución de la Republica y por diversos tratados internacionales sobre derechos humanos; la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, lleva a quien juzga, a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente, la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en la misma, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso adolescente LEONEL ENRIQUE NEIRA RAMIREZ; conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La sanción solicitada por el Ministerio Público, es de Privación de la Libertad, por el lapso de CINCO años (05) años y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se les acusa. Razón por la cual, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), procede previo a la imposición de la sanción, a señalar que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; impone al juzgador las pautas para la determinación y aplicación de las medidas que se deben imponer al adolescente que se ha declarado responsable por la comisión de un hecho punible, y en su parágrafo primero, prevé lo siguiente: ”El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento...”. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es idónea y proporcionada con el hecho investigado, razón por la cual se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), como sanción definitiva CINCO AÑOS de PRIVACION DE LA LIBERTAD, y simultáneamente, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA.
En el mismo sentido, corresponde a esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgar la correspondiente rebaja de la sanción privativa de la libertad. Señalado el término de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, esta operadora de justicia, dada la gravedad del hecho cometido por el adolescente, la violencia ejercida para la consumación del mismo, así como las consecuencias que el hecho originó para la victima, privándolo del bien más preciado del ser humano, como es el derecho a la vida; por lo que considera esta operadora de justicia, que debe rebajar un tercio del mismo, es decir, un año y ocho meses, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se le rebaje la mitad de la sanción solicitada por la representante fiscal; por lo que el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de privación de la libertad y simultáneamente le impone REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, partiendo del principio de protección integral del adolescente que reviste al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente; por considerar que no solo en el presente caso debe imponerse como sanción la privación de la libertad, sino que además, es necesaria la imposición de las reglas de conducta, para la incorporación del adolescente a la ciudadanía activa y coadyuvar de esta manera, en su formación integral, para lograr tal objetivo. Es por ello, que las reglas de conducta impuestas van a consistir en la obligación del adolescente a someterse a terapias psicologías y psiquiátricas, por ante la Unidad de los Servicios Auxiliares del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, lugar donde va a permanecer recluido y así se decide.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales y la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso adolescente LEONEL ENRIQUE NEIRA RAMIREZ;, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso adolescente LEONEL ENRIQUE NEIRA RAMIREZ, imponiéndole como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarando sin lugar, la solicitud de la defensa, en el sentido de rebajar la mitad de la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público.
Cuarto: Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales y la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 12:35 del mediodía, se libró boleta de Privación Judicial de la Libertad Nº 2C- 002/2005, se libró oficio Nº 555/2005 a la Dirección de Antecedentes Penales, se dejó copia de la presente decisión, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución.

Causa: 2C-1362/2005.
NYGM/cjcc.