REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL BIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales d y e, del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se encuentra agregada a las actas procesales inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, denuncia Nº 470, de fecha 10 de junio del 2001, interpuesta por la ciudadana VERONICA ALEXANDRA MOLERO ALARCON, mediante la cual entre otras cosas manifiesta que: “ El día de ayer como a las 8 y media de la noche, había llegado con mi hijo de dos años de nombre (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a mi casa y como yo estaba hablando con unas vecinas dejé al niño en la casa de la señora ZULAY…, y es cuando la señora Esperanza me dijo Zulia esta llorando un niño entonces la dueña de la casa fue a abrir la puerta que estaba cerrada y no le abrían y yo escuche y conozco que era mi hija quien estaba llorando, entonces un muchacho de nombre DEIBI, quien es sobrino de la señora Zulia abrió la puerta y la señora Zulia lo empezó a revisar a ver si lo había mordido la perra, entonces no le vio nada y yo comencé a ver al niño a ver que era lo que tenía, es cuando el niño me dice “chamo aquí” y se tocaba la colita y le preguntaba que le había hecho y el me seguía diciendo chamo pi, chamo pi, entonces esta mañana se paró llorando y me decía “que aquí” y se tocaba la colita…”.
Esta agregada al folio seis (06) constancia medica de fecha 10/06/2001, suscrita por la Medico Cirujano INES PEREIRA, quien deja constancia de: “Valora paciente conjuntamente con la Doctora Claudia Ramírez, residente pediatra quien no encuentra edema fisura no sangramiento, pero ordena evaluación con medicatura forense”.
Se encuentra agregada del folio quince (15) al folio diecisiete (17) acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 13/06/2001, en la cual el adolescente imputado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de manera libre expuso entre otras cosas: “Todo empezó el sábado nueve como a las siete de la noche yo iba a casa de mi tía a visitarla entré y fui a la nevera por agua entonces en la sala se encontraba jugando tres niños uno de dos años, una niña de dos años y un niño de cuatro años, yo fui a la nevera a tomar agua y me dice mi tía que tenga cuidado con la perra que no lo vaya a morder la perra que esta recién parida, cuando yo fui a verlos la perra estaba oliendo al niño y yo la sacudí y se metió al porche y al ratico empezó el niño a llorar por la perra , después entró la mamá asustada por el niño llorando y diciendo y acusándome de que yo había hecho algo, diciendo que yo le había hecho algo l niño, que yo había violado al niño en voz alta para que los vecinos escucharan y se puso la señora toda histérica…”.

Se encuentra agregada del folio trece (13) al folio veintidós (22) decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio del 2001, mediante la cual se impusieron al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se encuentra inserto al folio treinta y seis (36) de las presentes actuaciones Reconocimiento medico legal Nº 003144, practicado al niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), victima del presente hecho, en fecha 11 de junio del 2001, practicado por el Dr. Miguel Ángel Pinto, en el cual deja constancia de: “Al Examen medico legal sexual: Ano recta: 1.- Esfínter Anal tónico. 2.- No hay signos de violencia. 3.- Conclusión: Ano rectal normal-
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha tres (03) de octubre del 2003, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado el 09/10/2003; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescentes en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle al adolescente investigado algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
NYGM/cjcc.
Causa Nº 2C-406/2001.