REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (identidad omitida articulo 545 Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia al folio dieciséis (16) y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de septiembre del año 2001, suscrita por el Funcionario Inspector LELIS RUIZ MARQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional San Antonio del Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº F-854.594, que se instruye por uno de los Delitos contra la Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde aparecen como Imputados los adolescentes: (Identidad omitida articulo 545 Lopna), y como Víctima (Identidad omitida articulo 545 Lopna). Seguidamente procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Agente Jefe TITO MARTINEZ, EN LA Unidad P-527, hacia el Barrio Simón Bolívar, de esta localidad, donde presuntamente reside el Ciudadano: CASTRO ROMERO JOSE SAMUEL, padre de la niña que aparece como Víctima en el presente caso, en relación a la referida dirección es la que aparece en las actuaciones que se recibe de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en el Estado Táchira. Luego de haber efectuado varios recorridos por el Barrio Simón Bolívar, de esta ciudad, con el fin de tratar de ubicar la mencionada dirección, fue negativa la ubicación de dicha dirección y entrevista con moradores del sector, quienes manifestaron que la dirección que se busca no existe. Así mismo nos trasladamos hacia el Centro de Atención Comunitaria Familiar del Instituto Nacional del Menor, de esta localidad, con el fin de obtener información sobre el paradero de los padres de la víctima como de los imputados adolescentes, donde allí fui informado por la Secretaria MARIA PRADA, que la dirección que reposa en las actuaciones de ese Centro, es la misma antes descrita y que tienen conocimiento que la niña (Identidad omitida articulo 545 Lopna), su progenitora se la llevó para la Ciudad de Caracas, Distrito Federal. De igual manera me informa que al madre de la niña víctima del presente caso, había formulado una denuncia por ante la Delegación del Estado Táchira, expediente Nº F-914.705, de fecha 22-06-01, por el mismo hecho. Así mismo me informa la citada Secretaria MARIA PRADA, que desconocen el paradero de los adolescentes imputados como de sus representantes. Motivo por el cual regresamos al despacho. Donde procedí efectuar llamada telefónica a la Delegación del Estado Táchira, a fin de constatar de la Apertura del expediente F-914.705, siendo informado por la Funcionaria MARIBEL COLMENARES, que efectivamente se inició dicho expediente por ese despacho, donde aparece como denunciante la Ciudadana: BUITRAGO JIMENEZ BELKIS ISADORA y como víctima la menor: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)y como Imputados los adolescentes: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)” Es todo”.
Esta Agregada al folio diecisiete (17), Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de octubre del año 2001, suscrita por el Funcionario Inspector LELIS RUIZ MARQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional San Antonio del Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº F-854.694, que se instruye por uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, me trasladé en compañía del Funcionario Agente Jefe TITO MARTINEZ, en la Unidad P-527, hacia la Oficina de Identificación y Extranjería, de esta localidad, con la finalidad de verificar si por ese despacho aparece registrado el Ciudadano: CASTRO ROMERO JOSE SAMUEL, una vez en la citada oficina, fuimos atendidos por los Funcionarios CARLOS DAVILA, que luego de buscar en los archivos, manifestó que el mismo no aparece registrado. De igual manera procedimos a efectuar un recorrido por varios sectores de la Ciudad, con el fin de entrevistar personas que pudieran conocer al citado Ciudadano y que tengan conocimiento del hecho ocurrido, no obteniendo una información positiva, procedimos a regresar al despacho. Es todo”
Se encuentra agregada al folio dieciocho (18), oficio N º 008577, de fecha 16 de Junio del 2003, mediante el cual se informa que no se pudo realizar u reconocimiento medico legal a los niños (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por cuanto no se presentaron en dicha Medicatura Forense.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha cuatro (04) de septiembre del 2003, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (Identidad omitida articulo 545 Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en esa misma fecha; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte de los adolescentes en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidad omitida articulo 545 Lopna), a quienes se les investigaba por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de los niños (Identidad omitida articulo 545 Lopna); de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 9:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-976/2003.
NYGM/cjcc.