REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES SEIS (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.
194º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
DECIMOSEPTIMO
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Maria Teresa Torres Martínez
VICTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por un hecho ocurrido el día 07 de febrero del 2005, aproximadamente a las 03:15 p.m, por las inmediaciones de la vereda 2, del Barrio 8 de Diciembre, ubicado en la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que los funcionarios policiales SUB/INSP, PLACA 503 VICTOR ESTEBAN ROJAS MOROS, DGDO. PLACA 773 CASTELLANOS SANDOVAL YORMAN ALEXANDER, agente placa 1714 EDECIO ALFONSO CASTRO y el agente placa 2735 ROJAS MOROS JESUS, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo y divisaron a un joven quien manifestó una actitud nerviosa y ante la presencia policial opto por emprender veloz carrera dándose a la fuga, negándose a atender la voz de alto; razón por la cual los funcionarios lo persiguieron por la vereda 2, dándole alcance finalmente al final de dicha vereda, Los funcionarios policiales manifestaron al adolescente detenido su sospecha de que él mismo portaba objetos de tenencia prohibida y su intención de practicarle un registro personal, ante lo cual este se negó, sin embargo los funcionarios procedieron a inspeccionarlo encontrándole dentro de su ropa intima un arma de fuego tipo pistola, marca WALTHER, calibre 32 automática (7,65 milímetros) modelo PPK, fabricada en Alemania con acabado superficial originalmente pavón negro, (carece del mismo en todo su cuerpo), se compone su cuerpo de cañón el cual tiene una longitud de 82 milímetros y 7,65 de diámetro interno, en su parte interna su anima estriada con seis campos y seis estrías, con un giro helicoidal Dextrógiro, así mismo la caja de mecanismo y empuñadura la cual estaba formada por dos piezas elaboradas en material sintético color marrón, parcialmente labrada con el emblema WALTER, en ambas piezas, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte en su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es simple y doble acción, secuencia de disparo semiautomática; originalmente presenta su seguro de interposición de masas y desmonte del martillo. En su interior siete balas (07) balas sin percutir de las cuales dos (02) son marca CAVIM 7.65 y cinco (05) marca MFS 7.65, y un cargador con capacidad para siete balas; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, oído que en la presente audiencia preliminar, el Ministerio Público señaló, que de acuerdo a la potestad que le confiere el literal “c” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la remisión de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna),, prescindiendo del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal debe resolver en los siguientes términos:
Este Juzgado tomando en consideración lo manifestado por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien solicita la Remisión de la presente causa a favor de (Identidad omitida articulo 545 Lopna),, aduciendo que dicho adolescente se encuentra recluido temporalmente en la Dirección de Seguridad y Orden Público a la orden del Juzgado único de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, cumpliendo una sanción privativa de la libertad de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem. Situación ésta que fue debidamente constatada por este Juzgado, mediante la revisión de las copias certificadas consignadas ante este Despacho por la defensa, insertas a la causa E-569/04 del folio ochenta y seis (86) al folio noventa (90); así como, lo preceptuado en la ley especial, lo cual faculta al Ministerio Público como dueño de la investigación, a solicitar la remisión ante el Juez de Control, cuando considere que se den algunos de los supuestos establecidos en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo que en estos procesos especiales, se debe atender al propósito y razón del sistema penal de adolescentes, el cual ha sido creado para que sólo sea aplicado en un mínimo de circunstancias, es decir, como última razón en el caso de adolescentes infractores de la Ley penal; lo cual lleva a la convicción de ésta Juzgadora, que la solicitud planteada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, decretando la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en razón que la situación planteada en la presente causa, se adecua a lo previsto por nuestro legislador patrio en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza: “ La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta (Subrayado nuestro) o a la que cabe esperar por los restante hechos”. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con dispuesto en el numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y así se decide.
Asimismo, este Tribunal visto que el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna),, se le decretó medida cautelar de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la presente causa, mediante decisión de fecha ocho (08) de febrero del 2005 y en virtud de la remisión acordada en la presente audiencia; ordena dejar sin efecto la medida aplicada al adolescente de autos.
Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, decretándose la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, terminando el procedimiento a favor del adolescente en mención.
Tercero: Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia de calificación de flagrancia por este Juzgado, mediante decisión de fecha ocho (08) de febrero del 2005 en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna). Cuarto: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Quinto: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial y así se decide.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo la 12:35 del mediodía, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1350/05.
NYGM/cjcc.