AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTOBAL, LUNES, ONCE (11) DE ABRIL DE 2005.-
194º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal (A) Décimo Séptimo: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Delito: LESIONES PERSONALES
Secretaria de Guardia: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

En el día de hoy, lunes once (11) de abril del año 2.005, siendo las 04:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes, los adolescentes, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFEL MUJICA, el Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia abogada: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaban declarar, a lo cual respondieron que “ Si”. Seguidamente la ciudadana Juez ordena al alguacil retirar de la sala al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y dejar en la sala al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien libre de juramento y sin coacción manifestó: ”Pasó fue que nosotros estábamos abajo, el chamo y yo, él estaba llamando a su novia y de repente nos sentamos en la esquina de la bodega y nos dicen que el hermano de CHEO arriba está peleando, entonces nosotros nos subimos con la misma, llegamos arriba y si estaban peleando y yo me metí a separarlo a él, porque el chamo el guardia tiene fuerza, pero no podía solo, cuando sale un chamo con un cuchillo, entonces yo le digo al hermano de Cheo que nos vamos, que lo dejara tranquilo, pero el chamo insistió y no se quiso ir, el chamo RICHARD golpeó al chamo que dijeron que yo le tiré la piedra, bueno de ahí el chamo que tenía el cuchillo RICHARD lo empezó a perseguir y el chamo se metió en una casa, cuando veo que dicen que a CHEO lo tiraron por un barranco, de ahí yo agarré al otro chamo a CHEO que él estaba persiguiendo a la señora, nos metimos por una vereda que salimos a la casa de nosotros y ahí llegó la policía al Barrio y nos llevaron para la casilla, a mi no me llevaron en la patrulla, me dejaron arriba en la casa y cuando bajé a averiguar lo de CHEO me dejaron, yo al chamo en ningún momento le tiré una piedra, después dijeron que yo tenía un cuchillo, entonces no se sabe que tenía si un cuchillo o una piedra, es todo ”. En este acto, el ciudadano defensor solicita el derecho de palabra y cedido que le fue procede a preguntar al adolescente imputado: ¿ Ud. estaba en el sitio cuando se inició la pelea?. Contestó: “No, yo llegué cuando había empezado la pelea y no se el motivo tampoco”. Otra pregunta: ¿Qué hizo usted cuando llegó y encontró la gente peleando? Contestó: “BREINER me dijo ayúdeme que RICHARD tiene mucha fuerza y yo me metí”. Seguidamente, el ciudadano alguacil retiró de la sala al adolescente que acaba de declarar y procedió a pasar a la sala al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien libre de juramento y sin coacción manifestó: “El problema empezó fue porque la semana pasada yo venía subiendo y para pasar para mi casa tengo que pasar por donde él vive, entonces venían cinco chamos, venía JHONATAN y cuatro más, entonces yo le reclamé porqué me había empujado, siempre nos ofenden cuando subimos por ahí, cuando yo me volteé me puso el puño en la cara en el pómulo izquierdo, la señora al siguiente día sube a la casa diciéndole a mi mamá que me iba a demandar, pero la señora no me había mirado el rostro, entonces cuando me miró no me dijo más nada, yo le dije al chamo que dejáramos eso así, pero mi hermano quedó con un agarre, entonces yo le dije a mi hermano que yo ya hablé con él, que el problema quedó así ya, entonces él anoche iba subiendo y yo me lo conseguí, yo le dije que dejáramos eso así, ya lo que fue fue, entonces yo estaba abajo llamando la geva mía y me dijeron que su hermano estaba peleando arriba, yo me paré al frente de la mamá del chamo y la señora cargaba una correa y me dice que no se me acerque porque le meto un hebillazo, cuando termino de hablar con la señora yo siento una patada y me fui por un barranco, caí abajo y quedé como cinco minutos abajo, cuando subí la señora estaba montada encima de mi hermano, mi hermano está mordido por el pecho, tiene un morado de un palo en el hombro izquierdo, después yo fui a agarrar a la señora y ella me mordió en el brazo derecho, el mismo hijo de ella me la quitó, me dice eso no se queda sí, cuídese usted y su hermano eso no se queda así, el chamos se escondió detrás de la mamá, cargaba un tubo y al tubo le puso una botella en la punta, yo agarré a mi hermano, lo estaba desapartando, nos fuimos a la casa y llegó la policía, nosotros subimos hasta la policía y mi hermano se montó, a mi no me iban a llevar pero yo iba declarar, me dejaron afuera y a las cuatro de la madrugada me dieron una orden que iba para el albergue, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA: quien expuso: “Debo manifestar ante este Tribunal que mis defendidos son inocentes. En el caso del primero, no tuvo participación directa en los hechos sino que trató de mediar con el fin de desapartar a las personas que estaban riñendo. El no causó lesiones ni golpeó a ninguna persona, por lo que solicito que se desestime la calificación de flagrancia y se decrete la libertad plena, pues no tenía ningún interés en el hecho. No estoy de acuerdo con la precalificación que al hecho le ha dado el representante del Ministerio público. En cuanto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), pido al Tribunal que determine si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la flagrancia en la detención del mencionado adolescente, en todo caso pido se siga la causa por el procedimiento ordinario y me adhiero a las medidas cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Público, es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, de manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados fueron detenidos a poco de haber sucedido el hecho, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, en fecha 10 de abril de 2005, aproximadamente a las diez de la noche, por cuanto habían propiciado una golpiza a la señora MARTHA ELENA DIAZ y a su hijo JONATHAN ALVIAREZ, quienes señalaron que habían huido hacia la invasión, indicando sus características fisonómicas y vestimenta, logrado su ubicación, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente , es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica la detención de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) como FLAGRANTE por la presunta comisión del hecho calificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES del artículo 413 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE, Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y en consecuencia quedan obligados a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de un representante o responsable, el cual deberá informar sobre su comportamiento en forma periódica. 2.- Presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha y por ante este tribunal cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- A no comunicarse con las víctimas de la presente causa, sin menoscabo al derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad, una vez se presente su representante legal. Levántese acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 6:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFERRTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3

. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO





(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.



(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.

ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO



Abg. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA

EXP 3C.- 1235-05