REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DOCE (12) DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO.
194º Y 146º
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 09 de abril de 2005, recibida con oficio 20F17-0809-05 de fecha 11 de abril del presente año y recibido por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El presente hecho ocurrió en fecha 29 de agosto de 2002, en horas de la tarde, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, sustrajo a la adolescente Maryury Yaleidy Toloza Toro, cuando se encontraba frente a las instalaciones del establecimiento Comercial denominado “ El Gran Mayor”, ubicado en el sector la Concordia de esta ciudad.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima(cuando procede), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, tal y como se desprende de la lectura de establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el hecho en que el adolescente imputado, ya identificado, sustrajo presuntamente a la victima, se puede calificar jurídicamente como RAPTO CONSENSUAL, previsto en el artículo 384 del Código Penal, ahora bien la revisión de los actos de investigación correspondientes a la presente causa se desprende específicamente del acta de investigación Penal, inserta al folio 13 de las presentes actuaciones actuaciones procesales, mediante la cual se le tomó entrevista a la victima, ciudadana Maryury Yaleidy Toloza Toro, se puedo verificar que ella manifestó ser la novia del adolescente imputado, relación esta que su madre desconocía, aunado a ello el hecho de verse constantemente maltratada por parte de su madre, psicológicamente, en el sentido de que no le permita tener relaciones sentimentales de este tipo, y aunado a ello la exigencia constante de que estudiara, razones que motivaron el abandono de su residencia, en compañía del adolescente imputado; manifiesta igualmente que la prenombrada relación sentimental con el adolescente imputado data de ocho (08) meses atrás, de lo anteriormente expuesto se desprende que es imposible subsumir la conducta desplegada por el adolescente imputado dentro de algún tipo penal, en virtud de que la victima consideró el abandono el abandono voluntario de su hogar como la manera de solucionar los problemas que le aquejaban. no pudiéndose por tanto atribuirle responsabilidad alguna al adolescente Razones estas por las cuales de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto en el artículo 384 del Código Penal de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal La causa al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libro boletas de notificación.
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