REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 18 de ABRIL de 2.005

194º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ANA INGRID CHACON MORALES en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de fecha 31 de Marzo de 2.005, recibido con oficio Nº 20F26-0591-05, recibido por este Tribunal en fecha 13 de abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de las adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 615 ejusdem en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 05 de enero de 2001, en el Punto de Control Fijo de Ureña de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11. siendo las 06:00 horas de la tarde se aproximo un vehículo al punto de control fijo, tipo coupe, marca Chevrolet, modelo Corsa 1.4, color azul oscuro , sin placas, del cual se bajaron cuatro ciudadanas quienes manifestaron que habían sido agredidas por unas ciudadanas que se trasladaban en un vehículo de color gris, el cual se aproximaba al punto de control fijo, por lo que procedieron a identificar a estas ciudadanas resultando ser: NANCY MAGALY TORRES DE ARIAS quien presentaba una lesión en la parte derecha de la frente ( aruño), la ciudadana GRACIELA PRIAS DE PORTILLO…; la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)…; la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)…, posteriormente se aproximo un vehículo marca Hyunday, color Gris Medio, placas CUB_725 de Cúcuta-Colombia, en el cual se trasladaban dos ciudadanas y un ciudadano el cual mande a que se parara a la derecha del punto de control, posteriormente procedieron a identificar a sus ocupantes resultando ser: ciudadana GLADIS AMPARO GALAN AFANADOR… quien presentaba lesiones en varias partes del cuerpo(aruños), la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien presentaba lesiones en la boca y varias partes del cuerpo ( aruños) y el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO…. Por lo que procedió a trasladar a mencionadas ciudadanas y las anteriormente nombradas hacia la parte interior del comando, para que estas manifestaran lo que había sucedido y estas se gritaban palabras obscenas y trataban de reñir entre ellas, posteriormente siendo las 06:25 horas de la tarde se presento la ciudadana GLORIA PRIAS DE APARICIO quien manifestó ser la madre de las adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por lo que se le permitió la entrada al comando para ver a sus hijas quien se enfureció una riña entre ambas partes proporcionándole varios golpes a la ciudadana GLADIS AMPARO GALÁN AFANADOR y la Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por lo que se procedió a separar a estas personas en forma pacifica sin maltratar ni ofender a nadie.
SEGUNDO: De lo señalado anteriormente se puede evidenciar El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso se observa que efectivamente se cometió un hecho punible tipificado como LESIONES EN RIÑA, previstas en el artículo 425 del Código Penal, causándose recíprocamente LESIONES LEVES, en diversas partes del cuerpo, pero es importante analizar que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no admite privación de libertad como sanción, y por cuanto el hecho ocurrió en fecha 05 de Enero de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04)AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de las adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de las adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por los delitos de LESIONES EN RIÑA, previstas en el artículo 425 del Código Penal. de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA


En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

SRIA.,