REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 18 de Abril de 2.005
194º y 146º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.005, con oficio Nº 20F19-047-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 20 de octubre de 2.001, aproximadamente, a las tres horas de la madrugada, se encontraba en una fiesta de un amigo llamado JHON, el ciudadano JAVIER MENDOZA SÁNCHEZ, cuando de pronto fue sorprendido por un menor de edad a quien conoce de vista, le propino un botellazo en la cara causándole varias cortadas en la cara, Razón por la cual se ordeno la práctica de un reconocimiento médico legal a la victima del presente caso. Hecho este que puede encuadrarse dentro de uno de los delitos contra las personas, el cual para una calificación definitiva es necesario la práctica de un informe médico forense a la victima en el presente caso. .
SEGUNDO: Que en fecha 20 de octubre de 2001, la victima ciudadano JAVIER MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.565.949, residenciado en la calle principal del Barrio El Hiranzo, de Táriba, casa Nro. B-06, formuló denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que señala: “ Yo denunció que en la noche como a eso de las 03:00 de la madrugada del día 20/10/2001, cuando yo me encontraba en una fiesta de un amigo llamado JHON CONTRERAS, fue sorprendido por un menor de edad quien de forma sorpresiva ,e propino un botellazo en la cara causándome varias cortadas, yo lo conozco como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), es todo. “
TERCERO: Que en fecha 30 de octubre de 2.001, fue realizada Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective NESTOR RIVAS VARGAS y FREDDY VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas por los mismos en relación tanto a la victima como al adolescente imputado, en el sitio donde residen, la cual consta al folio 8 de las actas procesales que conforman el expediente
CUARTO: En fecha 29 de Marzo de 2005, al folio trece(13) de las actas procesales corre oficio Nro. 20F-19-042/05, emitido por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de San Cristóbal, en el que le solicitan copia del Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima en el presente caso ciudadano JAVIER MENDEZ SÁNCHEZ . Asimismo en fecha 04 de abril de 2005, al folio catorce (14) de las actas procesales, corre inserto oficio Nro. 9700-064-01818, en el que la Jefe del Departamento de Ciencias Forenses informa que el referido ciudadano no se le practico dicho reconocimiento, razón por la cual no se envia resultado alguno.
QUINTO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió el día 20 de Octubre de 2.001, y que en las actas procesales no se evidencia el tipo de lesión sufrida por la victima, en virtud de lo cual no puede atribuirse al adolescente imputado el hecho objeto del proceso, no logrando determinar que tipo de Lesión sufrió la victima. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por no poder atribuir al adolescente imputado el hecho objeto del proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-1238/2005
HNGR/mang
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