REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 de Abril de 2.005

194º y 146º


Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMIILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.005, con oficio Nº 20F17-0879-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 16 de marzo de 2005, aproximadamente a las 11:30 a.m. por las inmediaciones de la carrera 5, frente a la Comisaría de Capacho Independencia, cuando el efectivo policial VICTOR ESPINEL placa 1974 se encontraba en labores de servicio, observó al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) conducía una motocicleta, marca PPIAGGIO, modelo Vespa, tipo paseo, color roja, sin matricula, serial cuadro CH765527, serial motor CN763694, de uso particular. Señalándole que se estacionara a un costado de la vía a fin de pedirle la documentación del vehículo en cuestión, ante lo cual el adolescente m manifestó, no poseer licencia de conducir, ni certificado médico, ni tampoco documento de propiedad de la motocicleta, motivo por el cual la moto fue retenida y remitida al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas.
SEGUNDO: Que a los folios cinco(05), seis(06), siete(07) y ocho(08) de las actas procesales que conforman la presente causa, corren insertas actuaciones relacionadas con la entrega de la moto retenida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como la Inspección Nro. 1559 practicada a la misma y su peritaje.
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que en las actas no se evidencia que el adolescente imputado haya sido sorprendido en la presunta comisión de un hecho delictivo, aunado a que la moto que conducía era propiedad de su padre, tal y como se deduce de las actas procesales que corren insertas a los folios quince(15) y dieciséis(16), asimismo dicha moto no aparece solicitada por los cuerpos policiales y sus seriales se encuentran en el estado original, es decir, que el hecho investigado no reviste carácter penal, en virtud de lo cual no puede atribuirse al adolescente imputado algún tipo de delito, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE, considerando improcedente convocar a la audiencia que hace referencia el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que no es necesario para comprobar el motivo para solicitar el sobreseimiento definitivo en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por no revestir carácter penal el hecho investigado de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-1239/2005
HNGR/mang