REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 18 de Abril de 2.005
194º y 146º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por las Ciudadanas Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2.005, con oficio Nº 20F19-0518-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 03 de diciembre de 2.001, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre fueron llamados hasta el sector La Ratona, vía Santa rosa, jurisdicción del Municipio Córdoba, Santa Ana, constatando que se trataba de un VOLCAMIENTO EN LA VIA y EXPELIMENTO CON SALDO DE UN LESIONASO, identificando al conductor del vehículo camioneta tipo Pick-Up, color blanco, marca Toyota, como el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y como victima el ciudadano FREDY ALEXANDER GELVIZ GOMEZ, el cual fue trasladado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, por una unidad Bomberil del Municipio Córdoba, y donde el médico de guardia lo dio de alta, regresando a su residencia con boleta de solicitud de Medicatura previa. Igualmente los funcionarios dejan constancia que el accidente se originó cuando el conductor del vehículo se volcó en la vía, motivado a la falta de pericia del mismo.
SEGUNDO: Que en fecha 03 de Diciembre de 2001, se levanto Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios JOSE ANTONIO MENDOZA y WILLIAM VIVAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, donde dejan constancia del nombre del conductor, nombre del agraviado, aseguramiento de los objetos activos y pasivos, identificación del vehículo involucrado, del modo, lugar del accidente levantado y del criterio del investigador, la cual consta al folio 3 de las actas procesales que conforman el expediente. Asimismo al folio 5 corre inserto croquis del accidente levantado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre.
TERCERO: En fecha 05 de Diciembre de 2001, al folio diez (10) de las actas procesales corre Reconocimiento Nro. 9700-164-006522 suscrito por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, practicado al ciudadano FREDDY ALEXANDER GELVEZ GOMEZ, el cual señala que: “ INMOVILIZACIÓN EN MANO IZQUIERDA CON FRACTURA DE LA BASE IV y V METACARPIANO IZQUIERDO, NECESITARA MAS O MENOS VEINTIUNO (21) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES, SECUELA SE INFORMARA”. Asimismo en fecha 07 de Enero de 2002, al folio veintitrés (23) de las actas procesales, corre inserta declaración del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual realizó en presencia de su defensora ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, en la que manifestó que efectivamente el conducía el vehículo y que la persona lesionada era un amigo suyo que le estaba dando la cola para el Liceo y que no fue un volcamiento, sino que una moto le salió de repente y el no tuvo remedio que subirse a la acera, rodando por un barranco.
CUARTO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que efectivamente el hecho que ocurrió en fecha 03 de diciembre de 2001 encuadra dentro del tipo legal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 ordinal 2do.ejusdem, y que una vez revisada la disposición legal en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala: “ La Acción Penal prescribirá a los cinco (05) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Pública y seis meses, en casos de delitos a instancia privada.” y, el presente hecho se puede verificar que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2do.ejusdem; de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-412/2001
HNGR/mang
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